REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003126
ASUNTO : BP01-P-2005-003126
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los literales c) y b) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRDO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR GONZALEZ, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado, con el delito que acababa de cometerse, lo que hace presumir que participó en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, toda vez que siendo aproximadamente las diez hora con treinta minutos de la noche (10:30) pm., del dia 21 de Junio del año en curso, se encontraba de servicio a bordo de la Unidad Moto UM-116, el funcionario OBEC CURBATA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, y cuando se trasladaba hacia su residencia, a la altura de la Avenida Pedro Maria Freites de Barcelona, un ciudadano le hizo llamado JOSE LUIS SALAZAR GONZALEZ, le notificó que hacia varios minutos, dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, le habían efectuado un robo, despojándolo de CIENTO VEINTE MIL (120.000) bolívares en efectivo y pertenencias y a su amigo ALBERTO CAMPOS de sus pertenencias , indicándole que los dos sujetos iban corriendo como a dos cuadras mas adelante, los cuales fueron avistados por los funcionarios observando que estos sujetos se separaron, y a la altura del SENIAT, le da la voz de alto a uno de los sujetos, quien vestía una camisa amarilla, el cual no opuso a la orden policial, y agredió al funcionario con los puños, por lo que trató de retenerlo, dándose nuevamente a la fuga, donde lo persiguió hasta el sector denominado El Hueco del Barrio Campo Alegre, donde fue retenido por una comisión GRIP, al mando del Inspector (PA) LEÓN CARRERA, la persona retenida fue revisado corporalmente, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando evidencias incriminatorias, quedando identificado como : (IDENTIDAD OMITIDA). quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo aprehendido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) momentos después de cometerse los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del articulo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 83 del Código Penal que Tipifica ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR GONZALEZ.
CUARTO: Se declaró parcialmente el petitorio de la Fiscal especializada en consecuencia se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, contenida en literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada OCHO (8) días, en consecuencia se ordena su inmediata libertad., y sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de otorgar la LIBERTAD PLENA, a su Representado, por cuanto el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR GONZALEZ.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación. quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.
LRM/ luisa.-