REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003144
ASUNTO : BP01-P-2005-003144


Visto el escrito presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los literales d), c) y b) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza DRA. AMERAIDA GUZMAN, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

DECLARA : PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR el petitorio de la defensa en relación con las nulidades solicitadas por cuanto si bien es cierto que de las actuaciones procesales, se desprende que no hay consentimiento expreso del propietario del inmueble para su registro, aun cuando de dicha acta los funcionarios dejan constancia que éstos los autorizó, no es menos cierto que estos funcionarios actuaron amparados bajo las excepciones contenidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En cuanto al anonimato, si bien es cierto que está prohibido constitucionalmente, esta juzgadora considera que cuando se trata impedir la perpetración de un ello punible, esta figura se puede aplicar excepcionalmente, como ha sucedido en el caso concreto.

PRIMERO: En razón al particular arriba descrito, se declara CON LUGAR el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que es participe del hecho que se les imputa, al estimar que está vinculado con el delito que estaba cometiéndose, toda vez que en la vivienda donde habita de forma permanente se encontraron unos artefactos de procedencia dudosa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente,

SEGUNDO: CON LUGAR el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de aplicar el procedimiento Ordinario en la presente causa, por cuanto debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del articulo 470 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 83 del Código Penal que Tipifica el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CUARTO: CON LUGAR PARCIALMENTE, el petitorio fiscal relacionada con las medidas cautelares y en tal sentido impone al adolescente la obligación de presentarse ante el Tribunal cada OCHO (8) días, en consecuencia se ordena su inmediata libertad.,la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, participando de ello al ente policial que practicó su aprehensión.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación. quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYDALI CAMBA .
LRM/ luisa.-