REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004051
ASUNTO : BP01-S-2003-004051


Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

I

Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 9 de Junio de 2003, siendo aproximadamente la Una y Veinte horas de la tarde, cuando los funcionarios LUIS MIZEL y LUIS PERICO, Adscritos a la Zona Policial N° 3 Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal de Chiquiven Sector Vista al Mar Municipio Peñalver de este Estado, cuando avistaron a un ciudadano y tres adolescentes cargando dos bolsos de colores, y un saco sintético a cuadro, y estos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, por lo que le efectuaron una revisión corporal, logrando ubicar dentro de los bolsos un televisor marca PHILLIPS, de 14 pulgadas, serial HCO 76857, un equipo de sonido de color gris marca AIWA Serial XXNS333LH y dos cornetas marcas AIWA y otra marca SONY, no presentando la documentación de los mismos , siendo trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad respectivamente.

Alega la Representante de la Vindicta Pública Especializada que de las resultas de la investigación se desprende que la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes no es típica por no encuadrar dentro de ningún tipo legal ya que los presuntos objetos incautados no presentan solicitud alguna, desconociéndose hasta la presente fecha la identidad de los propietarios, razones por las cuales la Representante de la Vindicta Pública considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo conforme lo indicado en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, en relación con el articulo 561 literal d) de la Ley en comento.

II

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 11 de Junio de 2003, la Representante del Ministerio Público Especializado, puso a disposición del Tribunal a los hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) a quienes le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 453 del entonces Código Penal, solicitando la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b, c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, las cuales fueron acordadas por el Tribunal.

Ahora bien de las actuaciones resultantes de la investigación se desprende que la conducta desplegada por los prenombrados jóvenes, no encuadra dentro de los tipos legales consagrado en el Código Penal, siendo por lo tanto atípica, lo que constituye causal de Sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 318.3 del texto Adjetivo Penal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho el petitorio Fiscal, toda vez que ante la falta de una condición necesaria para imponer sanción el tribunal debe decretar el Sobreseimiento Definitivo, contemplado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, en comento. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de esta decisión y remítase al archivo judicial de este Circuito en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada a los Veintisiete días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO