REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011644
ASUNTO : BP01-S-2003-011644


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Ciudadana DAYANA VILLARROEL SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
La Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Ciudadana DAYANA VILLARROEL SALAZAR y consecuencialmente solicitar fundadamente su enjuiciamiento, toda vez que sólo no cuenta con los señalamientos de la prenombrada victima y del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los entonces adolescentes, a los cuales no se les incautó ni en el momento del hecho ni tampoco de las posteriores actuaciones policiales, los objetos activos y pasivos relacionados con el presunto delito.

II

Los hechos objeto de la investigación quedaron establecido de la siguiente manera:“ En fecha 20 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente la una horas de la tarde se encontraban los funcionarios WILFREDO GOMEZ y JESUS CAGUANA , adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por la Central de radio para que trasladaran a la Calle Principal del Barrio Guzmán Lander de Barcelona, lugar éste en donde sostuvieron una entrevista con el Ciudadano DOMINGO LUIS SALAZAR, quien les informó que en horas de la noche cuatro (4) sujetos se habían introducido a su residencia portando armas de fuego y habían sometido a su sobrina DAYANA VILLARROEL SALAZAR, logrando despojarla de la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400000) en efectivo, un VHS y productos alimenticios señalando que los sujetos eran conocidos en el sector por los seudónimos de EL FELITO, EL MARIO, EL JULIO y EL SOTO; motivo por el cual una vez obtenida la información y las características de estos sujetos, los funcionarios se trasladaron al lugar donde podían ser ubicados, avistando a cuatro sujetos que se encontraban parados frente de una vivienda ubicada en la mencionada calle, a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma introduciéndose en una la residencia, procediendo a penetrar en la misma donde se logró sus aprehensiones quedando identificados como FELIX DEL VALLE GRANADINO, de 18 años de edad, JULIO CUMANA LOPEZ de 20 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, a quienes no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico.


II

El articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Finalizada la investigación, el Fiscal Del Ministerio Público deberá: ...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción."

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la norma transcrita, observa el Tribunal que efectivamente no consta en autos actuaciones y evidencias recogidas en la investigación del hecho objeto de este proceso, que conlleven a la Vindicta Pública Especializada, determinar que los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son participes del presunto hecho punible, pues sólo existe un acta policial en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus aprehensiones, así como un acta entrevista a la víctima; es por ello que, la Vindicta Pública Especializada tomando en consideración que el legislador especializado concede un plazo de un (1) año al órgano investigador con el fin de recabar nuevos elementos, los cuales obtenidos deberá solicitar al juez de control especializado la reactivación del procedimiento y formular la acusación, es por ello que solicita el sobreseimiento provisional de esta causa

Ahora bien, como quiera que este Tribunal al pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, suspenderá la causa por el tiempo invocado y transcurrido éste, si el Ministerio Público no presenta actos conclusivos, entonces declarará de oficio el sobreseimiento definitivo, conforme lo estatuido en el articulo 652 Euisdem.

Estando así las cosas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el petitorio fiscal y consecuencialmente se suspende la causa por el plazo invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ.,

ABG. LIBIA ROSAS MORENO,

LA SECRETARIA.,

ABG. ANA CECILIA VALERIO