REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BV01-S-2002-000036
ASUNTO : BV01-S-2002-000036
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 457 del entonces Código Penal en agravio del Ciudadano LUIS DANIEL VILLABA ZUNIAGA, fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 29 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las siete y Treinta horas de la noche, cuando los funcionarios FRANCISCO BELISARIO VALERA y CARLOS ALOFONSO TORRES, adscritos a la Sección de Inteligencia del Comando Regional N° 7 Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje al frente del Instituto Universitario Antonio José de Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, y avistaron un grupo de personas que se encontraban golpeado a un ciudadano y al acercarse un sujeto que se identificó como LUIS DANIEL VILLABA ZUNIAGA, les informó que dos sujetos desconocidos lo habían robado y que uno de ellos lo había aprehendido mientras que el otro se dio a la fuga en un taxi con el celular marca motorilla modelo 60T, Numero 0416-3800524, del cual lograron despojarlo , siendo trasladado el sujeto retenido hasta el Comando de la Guardia Nacional donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), siendo previamente atendido en el Hospital de Guaraguao donde le diagnosticaron hematoma en el rostro a nivel occipital.
Alega la Representante de la Vindicta Pública Especializada que por cuanto no han sido comprobado los extremos necesarios para el enjuiciamiento penal, toda vez que de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción, por cuanto solo cuenta con los señalamientos de la víctima , aunado a ello, para el momento de su aprehensión no se le encontró los objetos activos y pasivos del presunto delito, además no cuenta con testigos presénciales para el momento que se suscitaron los hechos que tuvieron lugar hace más de tres (3) años; por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento.
II
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hoy joven (IDENTIDAD OMITIDA) fue puesto en fecha 30 de Abril de 2002, a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma, el tribunal acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y sólo existe al folio tres (3) acta policial suscrita por los funcionarios FRANCISCO BELISARIO VALERA y CARLOS ALFONZO, adscritos a la Sección de Inteligencia del Comando Regional N° 7 Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, donde se desprende que un grupo de personas habían golpeado al prenombrado joven, quien había sido capturado por el Ciudadano LUIS DANIEL VILLABA ZUNIAGA, cuando conjuntamente con otro sujeto lo despojaron de su celular; así mismo consta en los folios cuatro (4) y cinco (5) denuncia formulada por la prenombrada víctima donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de manera que no existen evidencias ni pruebas emanadas de la investigación ordenada por el Ministerio Público especializado, que comprometan la conducta del entonces adolescente con el hecho punible investigado, razón por la cual comparte esta juzgadora el petitorio fiscal, y en tal sentido declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, pues ante la falta de pruebas ó elementos de convicción, no puede imponérsele sanción alguna, conforme lo indicado en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos, en agravio del Ciudadano LUIS DANIEL VILLABA ZUNIAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de esta decisión y remítase al archivo judicial de este Circuito en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Veintisiete días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO