REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000106
ASUNTO : BP01-D-2005-000106
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga las medidas cautelares sustitutivas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de la ESCUELA BASICA BICENTENARIA DEL LIBERTADOR. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, el tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa en el sentido de declarar la nulidad del acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente, por cuanto la misma se efectuó en una vivienda donde el adolescente se introdujo cuando se le dio la voz de alto, consideró la juzgadora que el registro de la vivienda la practicaron los funcionarios bajo el amparo de las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento.
SEGUNDO: Este Tribunal consideró que de dichas actas también se desprende la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción de que el adolescente desprendiéndose de las actas la existencia de un hecho punible, concurriendo presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), concurrió en su perpetración y que su conducta encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 472 del código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem que tipifica el o lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acogiendo la precalificación fiscal.
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TERCERO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la defensa en relación con la Medida cautelar sustitutiva a imponer a su defendido y en tal sentido se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se obliga a someterse al cuidado de una Institución a los fines de recibir asistencia y apoyo especializado para regular su conducta, debiendo presentar constancia de ello a este Tribunal, razón por la cual se ordena su inmediata LIBERTAD la cual se llevó a cabo desde la sala de Audiencia previa Boleta de Libertad librada con oficio al Órgano Policial actuante, a los fines del registro de su egreso.
CUARTO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario.
QUINTO : Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación.
SEXTO: Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión Expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.
LRM/