REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002699
ASUNTO : BP01-P-2005-002699


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORES, tipificados en el artículo 458 Del Código Penal vigente y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscrito a Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que los adolescentes aquí presentes participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el momento en que cometían el hecho, es decir, en el lugar de los hechos, incautándosele los objetos activos y pasivos del delito ( cuchillo y el morral contentivo de los útiles escolares), lo que hace presumir con fundamento que son coautores del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, razón por la cual considera quien aquí decide que estamos frente el delito Flagrante, consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su aprehensión ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando procedente y ajustado a derecho el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en fecha 02/06/2005 siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco de la mañana encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 de la policía del Estado Anzoátegui, al desplazarse por la Avenida El Ejercito, cerca de la cancha deportiva de la Urbanización El Recreo, observaron (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) que despojaban otro Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales al ver a los funcionarios policiales emprendieron veloz carrera iniciándose una persecución dándoles alcance y cuando fueron aprehendidos al primero al practicarle la inspección corporal se le encontró en su poder, un bolso tipo morral de color amarillo, azul y negro, con un logo que se lee la palabra AUTANA, contentivo de útiles escolares, entre ellos dos cuadernos marca Rutas de Espiral, una libreta empastada marca Norma, un texto de Educación Artística de octavo grado, un texto de Educación para la Salud de octavo grado y un texto de Historia Universal mientras que al segundo de los identificados se le encontró en su poder un arma blanca tipo cuchillo a la altura de la cintura.
SEGUNDO. Considera que los hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458 y 83 que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desestimando el petitorio de la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto las contradicciones alegadas son materia de debate de Juicio Oral y Reservado.
TERCERO: Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado como medida de coerción personal la medida prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y en tal sentido deberá el imputado prestar la caución personal de dos (2) fiadores, idóneas que presenten los siguientes requisitos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje la dirección y ubicación de dicha empresa, su número de teléfono y el salario o remuneración mensual igual o superior Cuarenta (40) Unidades Tributarias, debiendo también indicar el cargo y el tiempo de servicio y con copia del comprobante de descuento o retención del servicio social obligatorio, y en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visados por el colegio de Contadores Públicos y consignar documentos que avalen el mismo y copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa a vista de la original. 2.) Constancia de Buena Conducta expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la Localidad donde reside. 3.) Constancia de residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos con la especificación de su dirección y número de teléfono. 4.) Copia Fotóstica de la Cédula de Identidad de los Fiadores. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal se constituirá la fianza y se le acordará la inmediata libertad los adolescentes el cual quedara sometido a partir del día hábil siguiente a cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina De alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del mismo y su prohibición de tener contacto directo o indirecto con el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena el traslado del referido imputado hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento concede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En tal sentido se desestima la solicitud planteada por las Defensas de Confianza, en consecuencia se desestima el petitorio de los Abogados de Confianza de los Adolescentes. En relación al examen solicitado por la defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal acuerda la practica de una Evolución Psicológica comisionando para ello al equipo técnico de este Circuito Judicial Penal Adscrito a al Sección Adolescente, el cual deberá de ser remitido al Tribunal de Juicio a los fines de ser valorado en su debida oportunidad.
CUARTO. La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y esta juzgadora lo acuerda por cuanto de las actuaciones procesales se desprende que existe una vinculación entre el hecho y los objetos activos y pasivos, quedando así verificada la eficacia de la flagrancia, en consecuencia convoca a todas las partes para que comparezca dentro de los diez días siguientes ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este acto.
SEXTO: Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente..
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. ISIS TOVAR.