REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003243
ASUNTO : BP01-P-2005-003243

RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA ANDRIMARA RAMIREZ LOZANO, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento, quien señala que el prenombrado adolescente fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 458 y 80 de la Reforma Parcial del Código Penal , en perjuicio de la EMPRESA PEPSICOLA, e igualmente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fue el imputado impuesto e instruido de sus derechos y garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada DRA JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, quien solicitó le fuera impuesta a su defendido, medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c) de la cita Ley, este Tribunal RESUELVE, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le atribuye, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse y con los objetos activos y pasivos incautados, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que en fecha 28 de junio de 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde encontrándose el funcionarios Detective MIGUEL CALZADILLA adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en compañía del funcionario Agente LUIS MADRUGA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, en operativo de seguridad y custodia con motivo de la visita a esta ciudad del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y otras personalidades, en el punto de control ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la estación de servicio Anzoátegui, se percataron que un vehículo tipo camión con emblemas de la Empresa PEPSICOLA, se fue hacia un lado de la vía en forma irregular, deteniéndose al hacer contacto con la acera , asimismo se les acercó un ciudadano bastante nervioso, quien posteriormente quedo identificado como OMAR ESTIVEN BARRIOS PARGAS quien manifestó ser el chofer del camión y que aprovechando la cola de vehículos por la presencia del punto de control, se lanzó del camión ya que dos sujetos lo llevaban secuestrado a él y los ayudantes. Por lo que se acercaron al vehículo de donde intentaban bajar dos personas , a quienes les dieron la voz de alto , la cual acataron, siendo estos dos sujetos señalados de inmediato por el chofer del camión, como los mismos sujetos que lo llevaban sometido, luego escucharon golpes desde el interior de la parte trasera del camión, indicándoles el chofer que esos eran los ayudantes del camión, quienes habían sido encerrados allí por los dos sujetos, este abrió el compartimiento, saliendo del mismo dos ciudadanos, quienes igualmente reconocieron a los dos sujetos involucrados como los mismos que los habían sometido y encerrado en la parte trasera del camión. Seguidamente procedieron a la practica de la inspección corporal al primero de los nombrados quien resultó ser un adolescente a quien se le incautó entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación artesanal de las conocidas como chopo con punta de color bronce sin cartucho, mientras que al segundo involucrado no se le incautó evidencia de interés criminalístico, procedieron a revisar el interior de la cabina del camión encontrando en el piso un martillo de mecánico con mango de madera sin marca visible la cual el chofer reconoció como el objeto que portaba el segundo sujeto amenazándolo herramienta con la cual iban a violentar el cofre de seguridad del camión, seguidamente efectuaron llamada telefónica a la central informando el procedimiento, presentándose a los pocos minutos la unidad P-07 al mando del Subinspector JOSE MARIN en compañía del Agente JORGE NORIEGA, trasladando el procedimiento hasta el comando principal, una vez en el Despacho quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)(adolescente) y ADRIAN ANTONIO CACHARUCO MACUARE.
SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previstos en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: Considera procedente la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley, solicitada por la Fiscal, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, en consecuencia declara sin lugar el petitorio de la defensa.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora lo acuerda en vista de que debe realizarse varias diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria que proceda a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser sorprendido in fraganti en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 458 y 80 de la Reforma Parcial del Código Penal , en perjuicio de la EMPRESA PEPSICOLA. SEGUNDO: Se impone al Adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: la obligación de prestar caución de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el prenombrado Adolescentes permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NEREIDA REYES,