REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2005
195º y 146
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000074
ASUNTO : BV01-D-2002-000074

Por recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

I

Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 11 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, los funcionarios JOSE PATIÑO y LUIS MARTINEZ adscritos a la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui cuando fueron notificados por la vigilancia privada del Establecimiento Comercial que en las adyacencias de la venta de pescado se encontraban dos sujetos y que uno de ellos se encontraba portando un arma de fuego entre sus partes íntimas, la cual era notoria por lo que se trasladaron al lugar, implementando un recorrido a pie por todo el Mercado, siendo ubicados en el Paseo Miranda frente a Electro Auto Enrique Marino, logrando incautarle a uno de ellos entre sus partes íntimas un arma de fuego marca Ruger, cañón corto, cromado, calibre 38, cacha de madera, sin seriales visibles, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad quien se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad.

En fecha 12 de Mayo de 2002 los prenombrados adolescentes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 13 de Mayo de 2002, el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) manifestó que su verdadero y correcto nombre es (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como (IDENTIDAD OMITIDA); se acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

II

El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del entonces Código Penal, no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 13 de Mayo de 2002 y desde esa fecha hasta el día de hoy 7 de Junio de 2005, han transcurrido más de TRES (3) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los hoy jóvenes adultos, (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 Eiusdem, y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Siete días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG ANA CECILIA VALERIO