REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002883
ASUNTO : BP01-P-2005-002883


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA PERSONAL)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. SIMON MARCANO
VICTIMA: EDDER JOSE DELGADO RON
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS
GRAVES CALIFICADAS .
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) .

PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 458, en relación con el 83 ambos de Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413, en relación con el 418 ambos de Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano EDDER JOSE DELGADO RON, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenidas en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, Abog. ABOG. SIMON MARCANO, quien solicitó se aplique a su representado, Declare la Libertad Plena o en su defecto la Imposición a su Defendido, de la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica antes señalada; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:


TERCERO:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son: “Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día de hoy 09 de junio de 2005, encontrándose el funcionario LUIS MILLAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad 030, en compañía del Agente MODESTO MARTINEZ., recibieron llamado de un grupo de personas que por la premura del caso no pudieron ser identificados, los cuales se encontraban en la Avenida Gulf, a la altura de la Panadería la Gran Vía, quienes les informaron que dos sujetos desconocidos a bordo de una moto negra con verde, habían herido con arma de fuego a un ciudadano para despojarlo de un dinero, los cuales poseían las siguientes características, uno vestía blue jeans y camisa clara, con rayas, de piel clara, de 1.60 metros de altura y el otro camisa beige con blue jeans de piel morena de 1.70 metros de altura, quienes se trasladaron hasta la Avenida Principal de la avenida Gulf, hacia el sector las delicias, emprendiendo rápidamente la búsqueda de los mismos, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, la cual correspondía con las características antes descritas, a la altura del mercado de Guanire ubicado en la Avenida Principal de Guanire logrando interceptar a los sujetos en cuestión, de inmediato recibieron llamada radiofónica de la sede central de radio, informándoles en ese Despacho se apersonó un ciudadano herido por arma de fuego procedente de la avenida Gulf, procediendo de inmediato a efectuarles a los sujetos antes mencionados una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del COPP., a quienes no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico para el momento, seguidamente se le realizo revisión al vehículo con las siguientes características vehículo moto, tipo scoter motor 50 cc, capacidad dos puestos, sin placa, marca llama, modelo nexone, serial carrocería 3yk5598180, de color verde, seguidamente practicaron la detención de los mismos siendo impuestos de sus derechos según el articulo 125 del COPP., siendo trasladados hasta nuestro Despacho, siendo identificada la persona herida como DELGADO EDDER JOSE, quien fue trasladado en una ambulancia hasta la clínica popular de Guanire donde fue atendido por la galeno de guardia Dra. VESTALIA GUEVARA matricula 53.420, quien le diagnostico una herida por arma de fuego en la cara posterior del muslo de la pierna izquierda con entrada sin salida de igual forma los detenidos fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)n de 17 años de edad, quien vestía blue jeans y camisa clara con rayas.”

CUARTO:
DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano EDDER JOSE DELGADO RON; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día de hoy 09 de junio de 2005, encontrándose el funcionario LUIS MILLAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad 030, en compañía del Agente MODESTO MARTINEZ., recibieron llamado de un grupo de personas que por la premura del caso no pudieron ser identificados, los cuales se encontraban en la Avenida Gulf, a la altura de la Panadería la Gran Vía, quienes les informaron que dos sujetos desconocidos a bordo de una moto negra con verde, habían herido con arma de fuego a un ciudadano para despojarlo de un dinero, los cuales poseían las siguientes características, uno vestía blue jeans y camisa clara, con rayas, de piel clara, de 1.60 metros de altura y el otro camisa beige con blue jeans de piel morena de 1.70 metros de altura, quienes se trasladaron hasta la Avenida Principal de la avenida Gulf, hacia el sector las delicias, emprendiendo rápidamente la búsqueda de los mismos, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, la cual correspondía con las características antes descritas, a la altura del mercado de Guanire ubicado en la Avenida Principal de Guanire logrando interceptar a los sujetos en cuestión, de inmediato recibieron llamada radiofónica de la sede central de radio, informándoles en ese Despacho se apersonó un ciudadano herido por arma de fuego procedente de la avenida Gulf, procediendo de inmediato a efectuarles a los sujetos antes mencionados una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del COPP., a quienes no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico para el momento, seguidamente se le realizo revisión al vehículo con las siguientes características vehículo moto, tipo scoter motor 50 cc, capacidad dos puestos, sin placa, marca llama, modelo nexone, serial carrocería 3yk5598180, de color verde, seguidamente practicaron la detención de los mismos siendo impuestos de sus derechos según el articulo 125 del COPP., siendo trasladados hasta nuestro Despacho, siendo identificada la persona herida como DELGADO EDDER JOSE, quien fue trasladado en una ambulancia hasta la clínica popular de Guanire donde fue atendido por la galeno de guardia Dra. VESTALIA GUEVARA matricula 53.420, quien le diagnostico una herida por arma de fuego en la cara posterior del muslo de la pierna izquierda con entrada sin salida de igual forma los detenidos fueron identificados como 9IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quien vestía blue jeans y camisa clara con rayas.” configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada; en cuanto al Iter o recorrido del delito, este quedó en Grado de FRUSTRACION, por cuanto no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos activos; Siendo el Grado de Participación la COAUTORIA, por haber concurrido dos ciudadanos en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado. En cuanto a las Lesiones precalificadas por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, al respecto no puede esta Juzgadora calificar los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, por cuanto no consta en autos examen médico alguno, que acredite la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano EDDER JOSE DELGADO RON, siendo imposible para quien aquí decide determinar la gravedad de las referidas lesiones.

QUINTO:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado Frustrado. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
SEXTO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente RONNY JOSE AVILA REYES, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del mismo instrumento Legal, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, delito que se señala cometido en perjuicio del ciudadano EDDER JOSE DELGADO RON, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la comisión del delito antes señalado, todo lo cual se evidencia de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; en consecuencia; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.

SEPTIMO:
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano EDDER JOSE DELGADO RON. En cuanto a las Lesiones precalificadas por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, al respecto no puede esta Juzgadora calificar los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, por cuanto no consta en autos examen médico alguno, que acredite la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano EDDER JOSE DELGADO RON, siendo imposible para quien aquí decide determinar la gravedad de las referidas lesiones. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Declare la Libertad Plena o en su defecto la Imposición a su Defendido, de la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica antes señalada. QUINTO: Se FIJA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIUOS, para el día MARTES 14 DE JUNIO DEL AÑO 2005, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) Todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ha Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; sin embargo por haberse impuesto Fianza, el asunto permanecerá en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la obligación impuesta, luego de lo cual se ordenará la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo al artículo 648 de la Ley Especial, según el cual le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la Ley Orgánica in comento. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002883
ASUNTO : BP01-P-2005-002883
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
Barcelona, 10 de Junio de 2005