REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000040
ASUNTO : BP01-D-2004-000040

JUEZ: ABOG.- JOANNY BOGARIN
SECRETARIA: ABOG. SANDRA DE VELLIS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA), quien en su declaración dijo ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Junio de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 12/02/2004, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios WILLIANS MERECUANA y NIDIA REBANALES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje, punta a pie, en el Paseo Colón, en la Calle Sucre, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fueron abordados por una Adolescente identificada como YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ, quien les informó que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y con las siguientes características: una camisa negra con rayas blancas, con gorra negra y otro con camisa roja y gorra blanca, otro vestido de estudiante, y otro con camisa azul, con el logotipo de la Escuela Básica DR. ANDRES MARIA HERNANDEZ CABALLERO, y blue jean, con gorra blanca con negra, los habían despojado de sus pertenencias, específicamente a ella de su teléfono celular, un par de zarcillos y un bolso por tal motivo procedieron a realizar un recorrido por el sector a la altura de la calle Sucre, con Paseo Colón, avistaron a cuatro sujetos y una femenina, con las características mencionadas, quienes al darles la voz de alto, hicieron caso omiso logrando a darle alcance a uno de los sujetos en el espigón del Paseo Colón y al momento de realizarle la revisión corporal se le incautó en sus partes íntimas pisada con el pantalón un Facsímil tipo pistola de color plateado con cacha de material sintético de color negro sin seriales ni marca visibles, de igual manera se le encontró, en su bolsillo derecho delantero un arma blanca tipo navaja, cacha de madera de color marrón y una gorra de color blanca y negra, quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)” considerando esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”.
En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; varios sujetos uno de los cuales resultó ser el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego, que resultó ser un facsimil de pistola la despojaron de su teléfono celular, un par de zarcillos y un bolso; configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un FASCIMIL de arma de fuego; coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto el comportamiento desplegado por los Adolescentes antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un FASCIMIL de arma de fuego; cuyo grado de participación es COAUTOR por haber concurrido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otros sujetos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 460 y 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, habiendo tenido el dominio final de la acción.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos Objeto del Juicio, son: “En fecha 12/02/2004, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios WILLIANS MERECUANA y NIDIA REBANALES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje, punta a pie, en el Paseo Colón, en la Calle Sucre, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fueron abordados por una Adolescente identificada como YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ, quien les informó que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y con las siguientes características: una camisa negra con rayas blancas, con gorra negra y otro con camisa roja y gorra blanca, otro vestido de estudiante, y otro con camisa azul, con el logotipo de la Escuela Básica DR. ANDRES MARIA HERNANDEZ CABALLERO, y blue jean, con gorra blanca con negra, los habían despojado de sus pertenencias, específicamente a ella de su teléfono celular, un par de zarcillos y un bolso por tal motivo procedieron a realizar un recorrido por el sector a la altura de la calle Sucre, con Paseo Colón, avistaron a cuatro sujetos y una femenina, con las características mencionadas, quienes al darles la voz de alto, hicieron caso omiso logrando a darle alcance a uno de los sujetos en el espigón del Paseo Colón y al momento de realizarle la revisión corporal se le incautó en sus partes íntimas pisada con el pantalón un Facsímil tipo pistola de color plateado con cacha de material sintético de color negro sin seriales ni marca visibles, de igual manera se le encontró, en su bolsillo derecho delantero un arma blanca tipo navaja, cacha de madera de color marrón y una gorra de color blanca y negra, quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)”.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTO: YOLIMER MARCANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: WILLIANS MERECUANA, y NIDIA REBENALES, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadana YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N° 51, de fecha 17/02/2004, sobre un facsímile, Avalúo Prudencial N° 09 de fecha 17/02/2004, sobre cinco mil Bolívares en efectivo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a través de las siguientes pruebas Experticia de Reconocimiento Legal N° 51, de fecha 17/02/2004, sobre un facsímile, Avalúo Prudencial N° 09 de fecha 17/02/2004, sobre cinco mil Bolívares en efectivo; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, varios sujetos uno de los cuales resultó ser el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego, que resultó ser un facsimil de pistola la despojaron de su teléfono celular, un par de zarcillos y un bolso; Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, en fecha 13 de Febrero del año 2004, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES CADA 15 DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado. 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ANZOATEGUI, sin autorización del Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ciudadana YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en su declaración dijo ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-00040
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 13 de Junio de 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENO EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YARIANNY DE LOS ANGELES GUERRA RODRIGUEZ. SE RATIFICARON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL PRENOMBRADO ADOLESCENTE CONTENIDAS EN LOS LITERALES C, D Y F, ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SE ORDENO LA REMISION AL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES.