REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002439
ASUNTO : BP01-S-2004-002439

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN RIÑA
VICTIMAS: ERNESTO GONZALEZ, RICHARD JOSE CARDOZO y EL ORDEN PUBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 427 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ERNESTO GONZALEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento; pasa a explanar la decisión, en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)ve

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 06 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios CESAR PATIÑO y GUSTAVO GUILLEN, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en la Gobernación del Estado, se presentó un ciudadano de nombre Richard José Cardozo, manifestando ser el propietario del Restaurant El Glotón, ubicado en la Calle Las Flores, del Barrio Palotal de Barcelona, señalando que en dicho local se encontraban varios sujetos, ebrios, causando destrozos, los cuales habían lesionado con un pico de botella a un ciudadano, que reside al lado del local, identificado como ERNESTO GONZALEZ, por lo que se trasladaron al lugar, donde avistaron a varios sujetos que lanzaban botellas hacia el referido Restaurant, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual desacataron, intentando agredir a la comisión Policial, encontrándose los funcionarios actuantes en la necesidad de solicitar apoyo, en vista de que no lograban someter a los sujetos, presentándose en el lugar el funcionario JUAN PREPO, siendo trasladados los sujetos hasta el Comando Policial, donde quedaron identificados como ALBERTO RAFAEL CEDEÑO, de 24 años de edad, JOSE ANTONIO CEDEÑO, de 29 años de edad, el adolescente (IDENTIAD OMITIDA)de 16 años de edad, y JESUS RAFAEL ZAMBRANO MARQUEZ de 23 años de edad.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 09 de Junio del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Causadas en Riña; No obstante, ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento contra el adolescente como Coautor, de los hechos investigados, toda vez que no contamos con el examen médico legal practicado a la víctima, y a pesar de que el mismo manifiesta que los sujetos que participaron en los hechos eran como seis, solo señala que el sujeto que lo agredió es de piel blanca, desconociendo la identidad del mismo, lo que aunado a que no se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente (IDENTIAD OMITIDA) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 427 ejusdem; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencia de las Lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano ERNESTO GONZALEZ; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, faltando según alega la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui examen médico legal practicado a la víctima; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente (IDENTIAD OMITIDA) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 427 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO GONZALEZ; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que fueron impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en el presente asunto y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 427 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO GONZALEZ; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que fueron impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en el presente asunto y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO


ASUNTO : BP01-D-2005-000044
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL