REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000098
ASUNTO : BP01-D-2005-000098


DECISION: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA


Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 10 de Junio de 2005, este Tribunal de Control N° 02, sección de Adolescentes, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó medidas de Protección a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Expresa el Fiscal Superior que en fecha 30 de Mayo de 2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, la Ciudadana REINA MARGARITA PARDO, en su condición de madre y tía de las víctimas (IDENTIDAD OMITIDA) en la causa que conoce la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo los hechos denunciados por la prenombrada ciudadana los siguientes: “Resulta que el día 28 de Mayo del año en curso, como a las tres de la tarde aproximadamente, mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y mi sobrino (IDENTIDAD OMITIDA)., venían caminando por los alrededores del Liceo JOSE TADEO ARREAZA CALATRAVA, ubicado en el Sector El Paraíso cuando unos funcionarios policiales en unas motos los detuvieron y los llevaron a la casilla policial que se encontraba cerca, posteriormente me entero de lo sucedido y me dirigí a la casilla policial y esperé a que llegara el Comisario, que para ese momento no se encontraba, cuando el llega, llega con un malandro que había detenido y dice que lo metan junto con mi hijo y mi sobrino en la patrulla y es cuando los trasladan a la Zona 02, y los tratan como unos delincuentes, tomándoles fotos de perfil, de frente, o sea retratándolos como delincuentes, además a mi sobrino le quitaron el yeso que tenía en el brazo, supuestamente para ver si ocultaba droga en el, todo esto ocurrió el mismo sábado y como a las nueve de la noche de ese día los sueltan, no sin antes decirme el Comisario, que si lo volvía a agarrar no iba a ver quien lo salve y que no había pasado nada.”
En este orden de ideas, en fecha 03 de Junio del año en curso, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este estado; participa a la Fiscalía Superior que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) tienen cualidad de víctimas en la causa N° 03- F19-0303-05.
Por los argumentos antes señalados, la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, solicita se dicten las medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo de su personalidad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) sugiriendo la aplicación de las siguientes medidas de protección: 1) Patrullaje en la zona en donde reside y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en dicho sector. 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin, fundamentada la Representante de la Vindicta Pública, en lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; sugiriendo la Representación Fiscal, que el Cuerpo de Seguridad designado para cumplir las Medidas de Protección sea distinto a la Policía del Estado, y como preferencia, aquellos cuerpos de la Jurisdicción del Domicilio o residencia del solicitante.
En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos de las personas en general y de las víctimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem; desprendiéndose de la normativa antes señalada, que los adolescentes en su condición de victimas, tiene derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin delaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en relación con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes.
Ahora bien, conforme a estas normas jurídicas, las víctimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro Ordenamiento Jurídico no tiene prescrita en textos legales, cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo corresponde al juez como rector del proceso, establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto.

En el caso de marras la Ciudadana REINA MARGARITA PARDO denunció ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y específicamente el Comisario, de ese Cuerpo Policial, al soltar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo: “…que si lo volvía a agarrar no iba a ver quien lo salve.”, todo lo cual constituye una amenaza o riesgo para su integridad física, lesionando además otros derechos de la víctima, razón por la cual y por haber quedado acreditada la cualidad de víctima de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); estima esta decisora que es pertinente y ajustado a Derecho, dictar alguna medida de protección, como pilar fundamental de la tutela efectiva, dirigida fundamentalmente a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y es en atención a ello que procede a dictar la siguiente medida de protección: Patrullaje en la Zona donde residen las víctimas los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) cuyos agentes comisionados para tales efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el petitorio del Fiscal Superior y en consecuencia ACUERDA dictar la siguiente medida de Protección a saber: PATRULLAJE EN LA ZONA donde residen las víctimas los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) cuyos agentes comisionados para tales efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide. Líbrese Oficio al citado ente policial, participando de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000098
ASUNTO : BP01-D-2005-000098
DECISION: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
Barcelona, 15 de Junio de 2005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO SE ACORDÓ DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONDUCENTES A GARANTIZAR EL DERECHO A LA VIDA, PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD FISICA Y DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA)