REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000025
ASUNTO : BP01-D-2004-000268
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. DAYSI YANEZ BETANCOURT.
VICTIMA: DANIEL ALEJANDRO SOTO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 06 de Septiembre de año 2004, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; consignando la Boleta el Alguacilazgo, manifestando el ciudadano alguacil que el OTTO REYES, que el Adolescente se fue a la calle, según informó su abuela; Siendo nuevamente librada la Boleta de Notificación en fecha 03 de Noviembre del año 2004, no constando en autos resultas de la misma, siendo librada nuevamente Boleta de Notificación en fecha 26 de Abril del año 2005, solicitando la colaboración de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, no constando resultas hasta la presente fecha.
Evidencia esta juzgadora de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), se hace imposible su ubicación. En este orden de ideas, es necesario explanar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con la Obligación de presentarse cada veinte (20) días, por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desde la fecha en que fue ingresado el presente asunto en el Sistema Juris 2000. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto; en este sentido, en aras a garantizar la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no cuanto no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiendo ser debidamente notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, al Joven antes mencionado, ordenar su ubicación inmediata, y en consecuencia Suspender el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día,…. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO hasta lograr la Ubicación del Joven mencionado ut-supra. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000025
ASUNTO : BP01-D-2004-000268
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO
Barcelona, 16 de Junio de 2005