REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000099
ASUNTO : BP01-D-2005-000099
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
DELITO: ACTOS LASCIVOS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ACTOS LASCIVOS, que se señaló cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “El día 11 de Febrero del año 2002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana RAFAELA GARCIA BONILLA, con la finalidad de denunciar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, había abusado de su menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) en una fábrica frente a su casa, pero desconoce la hora y la fecha de los hechos que acaba de denunciar. ”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 13 de Junio del año en curso, por ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal venezolano, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública, por consiguiente, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar, en fecha del mes de febrero del año 2002, como se desprende de la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima y habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,… podemos afirmar que en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto han transcurrido, desde la fecha de su comisión, es decir, desde el mes de febrero 08, del año 2002, más de tres años.” Razones por las cuales la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 11 de Febrero del año 2002, fecha en que se inició el presente proceso, hasta al presente fecha, 16 de Junio del año 2005, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que se le imputa al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS, que se señaló cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) ; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, que no se encuentra dentro de los delitos que admiten Privación de Libertad como sanción, preceptuados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Especial antes indicada; por lo tanto esta Decisora, estima pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) ; de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 20 de…., residenciado en la CallE…., , Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 16 de Junio del año 2005
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