REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009049
ASUNTO : BP01-S-2003-009049

DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. DAYSI YANEZ BETANCOURT.

VICTIMA: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)

DELITO: HURTO AGRAVADO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 26 de Abril del año 2005, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; consignando la Boleta el Alguacilazgo, por ser Zona de alta peligrosidad, motivo por el cual este Tribunal, solicitó la colaboración de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Institución, practicaran la referida Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Junio del año en curso, se recibió en este Juzgado oficio suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar, mediante el cual informa a este Juzgado que la Boleta de Notificación a nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no fue entregada por cuanto “ en la dirección indicada no reside la persona requerida, según información aportada por uno de los residentes de la misma, identificado como FRANCIS MANRIQUE MERALES”.
Evidencia esta juzgadora de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , se hace imposible su ubicación. En este orden de ideas, es necesario explanar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , nunca ha cumplido con la Obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto; en este sentido, en aras a garantizar la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no cuanto no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiendo ser debidamente notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, al Joven antes mencionado, ordenar su ubicación inmediata, y en consecuencia Suspender el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día; y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), hasta lograr la Ubicación del Joven mencionado ut-supra. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009049
ASUNTO : BP01-S-2003-009049
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO
Barcelona, 16 de Junio de 2005