REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000178
ASUNTO : BP01-D-2004-000178
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA) , Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, señalando la Fiscal como calificación alternativa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años; Así como fue Oída la Adhesión Parcial a la Acusación Fiscal, del ciudadano JACKSON CARREÑO, en su carácter de Padre del ciudadano hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO, realizado en la Audiencia Preliminar, por su Apoderado Judicial ABOG. ANDRES JOSE LA GRECA; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ; ADMITIENDOSE igualmente LA ADHESION PARCIAL DE LA VICTIMA, a la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes :
DEL DERECHO
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , le efectuó un disparo al Adolescente hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL, que le produjo laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo que ocasionó su muerte debido a herida por arma de fuego; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, encuadrando el comportamiento del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por haber dirigido el Adolescente mencionado ut-supra, su conducta de a ocasionar la muerte del ciudadano hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , el dominio final de la acción. Se Declara en consecuencia SIN LUGAR la Solicitud del ciudadano JACKSON CARREÑO, en su carácter de padre del ciudadano hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO, en el sentido de que este Juzgado admitiera parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y calificara los hechos objeto del presente proceso, como Homicidio Calificado, previsto en el 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, por considerar esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso e imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , encuadran con el tipo penal de Homicidio Intencional, no considerando acreditada esta Juzgadora, circunstancia agravante alguna que acredite la existencia del delito de Homicidio Calificado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se DECLARA EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que no admita la adhesión parcial, de la Víctima a la acusación Fiscal, por cuanto la Adhesión de la víctima a la acusación Fiscal es un Derecho consagrado en la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente, concretamente en sus artículos 572 y 662 literal d, el cual no puede ser limitado, e indicarse que solo debe adherirse, considerando esta Juzgadora, que es Derecho de la víctima, decidir si se adhiere total o parcialmente a la acusación Fiscal, Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos Objeto del Juicio, son: “En fecha 30/06/2004, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el Adolescente JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL, se encontraba sentado en las gradas de la cancha múltiple del Barrio Camino Nuevo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de 17 años de edad y portando un arma de fuego tipo revólver de color plateado se la colocó a JACKSON en la cabeza y le dijo, “tu eres el más malandro”, por lo que los presentes entre ellos, GREGORI JOSE PEREZ REYES, le dijeron a (IDENTIDAD OMITIDA) , que eso no eran juegos, que guardara esa pistola, pero JOSUE siguió apuntando con el arma hacia la cabeza de JACKSON y le efectuó un disparo que le produjo laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo que ocasionó su muerte debido a herida por arma de fuego, por lo que todos empezaron a buscar un carro, para auxiliarlo y como nadie quería ayudar a llevarlo para el Hospital, se pararon en medio de la carretera para así parar a algún vehículo y se paró un taxista que accedió a llevarlo y en eso JOSE salió corriendo para dentro de la cancha con JOSUE, para buscar a JACKSON y meterlo en el taxi, y en eso también llegó un muchacho llamado DANIEL y los ayudó a cargar a JACKSON hacia el carro, lo metieron en el carro y JOSUE y DANIEL se montaron también para llevarlo hasta el Hospital donde ingresó sin signos vitales.”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: LOS EXPERTOS: YOLANDA MORA DE TOVAR, JOSE MARTINEZ, DANIEL OJEDA y CARLOS AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar Protocolo de Autopsia, Inspección Ocular al Cadáver de la víctima, e Inspección Ocular al Lugar del Suceso. OSWALDO LUIS SACARIAS LANZA, y ARELIS KATIUSCA HERNANDEZ, adscritos a la Brigada de Balísticas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron designados para practicar Trayectoria Balística en el Lugar del Suceso donde perdió la vida la víctima. LOS TESTIMONIALES de los ciudadanos: MARCANO PARRA DANIEL MIJHAIL, GUANIQUE ARRIOJAS ALEXANDER JOSE, CATARI CACHARUCO WOLMEN CELESTINO y PEREZ REYES GREGORI JOSE y JOSE ENRIQUE OLIVERI BASTARDO. LAS DOCUMENTALES: Trayectoria Balística N° 9700-128- BO131, de fecha 26/04/2005. Protocolo de Autopsia N° 097139-482-2003, Inspección practicada en fecha 01/07/2004, Inspección practicada en fecha 30/06/2004. Se Declara en consecuencia SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado no admita como prueba documental, la Trayectoria Balística N° 9700-128-BO131, y en caso de no admitirse la prueba documental antes mencionada, no se admita como prueba a los expertos OSWALDO LUIS SACARIAS LANZA y ARELIS KATIUSCA HERNANDEZ., por considerar este Tribunal que las pruebas Documental y Expertos, antes señaladas son necesarias, legales, lícitas y pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa, SE ADMITE por ser necesaria, legal, lícita y pertinente la prueba TESTIMONIAL del ciudadano SAMUEL JOSE MARCANO LOPEZ.
Acordándose Con Lugar, el Principio de la Comunidad de Pruebas, alegado por la Defensa y la Víctima.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA) ; al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , participó en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , le efectuó un disparo al Adolescente hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL, que le produjo laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo que ocasionó su muerte debido a herida por arma de fuego; Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, en las oportunidades que ha sido convocado y a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: La siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, por auto de fecha 02 de Julio del año 2004: Presentación de Fianza de dos personas idóneas, medida que ya fue cumplida por el prenombrado Adolescente. De conformidad con lo establecido en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON JOSUE CARREÑO VILLARROEL.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000178
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 16 de Junio de 2005
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