REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003026
ASUNTO : BP01-P-2005-003026

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSA: ABOG. MARIA GABRIELA APONTE y
ABOG. GLEIDYS PEREIRA
VICTIMA: ALEXIS JOSE SANCHEZ VALDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES



IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ VALDEZ, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien se adhirió a la Solicitud Fiscal de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: ““El día 17 de junio del año 2005, siendo las 4:15 horas de la mañana se encontraba el funcionario IVAN MENDEZ en compañía del Agente LEIVAN MARQUEZ, adscritos a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui efectuando labores de patrullaje por el Barrio el Espejo de Barcelona cuando recibieron llamada de radio de la centralista quien les informo que se trasladaran a la Avenida Juan de Urpin del mencionando Barrio específicamente la casa 20-56, ya que en la misma presuntamente el propietario de la misma había capturado a un ciudadano que estaba cometiendo un hurto en su residencia, se trasladaron al sitio y una vez en la misma verificaron que era positivo entrevistándose con el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ VALDEZ, quien les informó que habían sorprendido a un sujeto en la sala cuando se llevaba un televisor de su propiedad el cual le lanzo encima y se había dañado, y en el alboroto se habían acercado a su casa varias personas desconocidas que agarraron al sujeto y lo agredieron físicamente informado que dicho sujeto se encontraba tirado en el piso de la sala siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “El día 17 de junio del año 2005, siendo las 4:15 horas de la mañana se encontraba el funcionario IVAN MENDEZ en compañía del Agente LEIVAN MARQUEZ, adscritos a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui efectuando labores de patrullaje por el Barrio el Espejo de Barcelona cuando recibieron llamada de radio de la centralista quien les informo que se trasladaran a la Avenida Juan de Urpin del mencionando Barrio específicamente la casa 20-56, ya que en la misma presuntamente el propietario de la misma había capturado a un ciudadano que estaba cometiendo un hurto en su residencia, se trasladaron al sitio y una vez en la misma verificaron que era positivo entrevistándose con el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ VALDEZ, quien les informó que habían sorprendido a un sujeto en la sala cuando se llevaba un televisor de su propiedad el cual le lanzo encima y se había dañado, y en el alboroto se habían acercado a su casa varias personas desconocidas que agarraron al sujeto y lo agredieron físicamente informado que dicho sujeto se encontraba tirado en el piso de la sala siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.” Se ha cumplido una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se esté cometiendo, y en el caso de marras, los hechos objeto del presente proceso se estaban cometiendo cuando fue aprehendido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ VALDEZ, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el ciudadano antes mencionado señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el sujeto que en la sala cuando se llevaba un televisor de su propiedad. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , el dominio final de la acción;
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha participado en el delito antes indicado, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ VALDEZ, señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el sujeto que en la sala cuando se llevaba un televisor de su propiedad; Considerando esta Juzgadora, en atención a lo solicitado por la Fiscal Especializada, que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ VALDEZ, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , el dominio final de la acción; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano titular de la cédula de identidad N°; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) QUINTO: por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, de lo manifestado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de lo observado por esta Juzgadora, se evidencia que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue golpeado, en la cara, en la espalda y en el pecho, en consecuencia se Ordena remitir Copia certificada del Acta Policial, que riela al folio 4 y vuelto, del presente asunto, así como de la presente declaración, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NEREIDA REYES

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003026
ASUNTO : BP01-P-2005-003026
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 17 de Junio de 2005