REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003029
ASUNTO : BP01-P-2005-003029

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

UEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. EVELYN OSUNA

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA)

(IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los hechos imputados a los prenombrados Adolescentes constituyen el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA, solicitando se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien solicitó la Libertad Sin Restricción para sus Representados o en caso de no ser concedido, la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal c, de la Ley Orgánica mencionada ut-supra, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 17 de Junio del 2005, siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana, en labores de patrullaje, funcionarios de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la casilla de la Policía Municipal de Urbaneja se presentó el ciudadano JESUS RAFAEL URBANEJA, manifestando ser victima, había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos desconocidos dos ellos portando armas de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo de los pasajeros de una unidad pasajera, y de sus pertenecías, señalando que los sujetos se desplazaban a pie con dirección a Barcelona, por lo que una vez señaladas sus características procedieron a dar un recorrido por el Crucero de Lechería, logrando visualizar dos sujetos con las características aportadas por el denunciante a quien les dieron las voz de alto, no incautándoles objetos de interés criminalisticos, quedando identificados como ARISMENDI FGUERA JESUS RAFAEL, de 18 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA)de 16 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA por cuanto los hechos objeto del presente proceso que constituyen el delito de Robo Propio, acababan de cometerse, cuando fueron aprehendidos los prenombrados Adolescentes. Cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse, por cuanto aún cuando no se señala la hora expresa en que ocurrieron los hechos, sin embargo, en la denuncia realizada por el ciudadano JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA, que riela al folio 6 y vuelto del presente asunto, manifiesta, que aproximadamente a las 05:30 a.m., del día 17/06/2005, se encontraba como pasajero en un autobús, cuando ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, cuando fueron despojados los ciudadanos de sus pertenencias, se bajaron en la avenida Intercomunal, “adyacente a la empresa Avinsa, se trasladaron a la Casilla Policial ubicada en el Sector Las Garzas, manifestándoles lo ocurrido… y los detuvieron.”; evidenciándose en consecuencia que fue flagrante la Aprehensión de los Adolescentes de marras. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisoria considera que los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) tenían las características aportadas por el ciudadano JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA, como las de los sujetos que conjuntamente con otro ciudadanos, dos ellos portando armas de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo de los pasajeros de una unidad pasajera y de sus pertenecías. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por los Adolescentes mencionados ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otro ciudadano, en los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo propio;

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisoria, que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) han participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los Adolescentes antes mencionados, tenían las características aportadas por el ciudadano JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA, como las de los sujetos que conjuntamente con otro ciudadanos, dos ellos portando armas de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo de los pasajeros de una unidad pasajera y de sus pertenecías; Considerando esta Juzgadora, tomando en consideración lo Solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Decretó la Libertad de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otro ciudadano, en los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo propio; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. EVELYN OSUNA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003029
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 18 de Junio de 2005