REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003037
ASUNTO : BP01-P-2005-003037
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JUAN JIMENEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada; quien fue puesta a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que la prenombrada adolescente fue detenida en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JUAN JIMENEZ, señalando que el hecho perpetrado por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a la adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la Libertad Sin Restricciones a favor de su Representada o la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el literal d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 17 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), encontrándose los funcionarios YULIMAR HERNANDEZ y JAVIER RUIZ, de servicio en la Unidad P22-3, recibieron llamada de la Central de la Zona 01, para trasladarse al MERCAL, de la calle Principal del Barrio Mesones, donde presuntamente unas mujeres estaban agrediendo a un funcionario que se encontraba allí de servicio, al llegar al lugar visualizaron a dos mujeres, que trataban de agredir con las manos al agente JUAN JIMENEZ, por lo que trataron de intervenir, pero las féminas se encontraban alteradas y agresivas y se abalanzaron sobre la comisión, por lo que hicieron uso de la fuerza para someterlas, trasladándolas a la Zona Policial N° 01, donde quedaron identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años edad y CARLINA FARFAN GUAICARA, de 23 años de edad, presentando el funcionario JUAN JIMENEZ, herida en región de tórax, leves.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JIMENEZ; por encuadrar el comportamiento que según hechos objeto del presente proceso, desplegó la prenombrada Adolescente con el tipo penal consagrado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Siendo el grado de participación Complicidad Correspectiva, por haber participado la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito antes señalado, conjuntamente con otra ciudadana, sin haber determinado la Fiscalía quien causó las lesiones al ciudadano JUAN JIMENEZ, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; “En fecha 17 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), encontrándose los funcionarios YULIMAR HERNANDEZ y JAVIER RUIZ, de servicio en la Unidad P22-3, recibieron llamada de la Central de la Zona 01, para trasladarse al MERCAL, de la calle Principal del Barrio Mesones, donde presuntamente unas mujeres estaban agrediendo a un funcionario que se encontraba allí de servicio, al llegar al lugar visualizaron a dos mujeres, que trataban de agredir con las manos al gente JUAN JIMENEZ, por lo que trataron de intervenir, pero las féminas se encontraban alteradas y agresivas y se abalanzaron sobre la comisión, por lo que hicieron uso de la fuerza para someterlas, trasladándolas a la Zona Policial N° 01, donde quedaron identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años edad y CARLINA FARFAN GUAICARA, de 23 años de edad, presentando el funcionario JUAN JIMENEZ, herida en región de torax, leves.” Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a las Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia de la Adolescente JUAN JIMENEZ al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, todo lo cual consta en actuaciones y actas que conforman el presente asunto; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según Acta de Entrevista, que riela al folio 6 de autos, suscrita por el ciudadano RICHARD JOSE PUCHETE GUARAMATA, la adolescente antes mencionada, participó en las lesiones ocasionadas al ciudadano JUAN JIMENEZ; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales d y f, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización de este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- La Prohibición de comunicarse con el ciudadano JUAN JIMENEZ, señalado como víctima en el presente asunto; En consecuencia, Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricción realizada por la Defensora Pública Especializada, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: La Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JIMENEZ; Siendo el grado de participación Complicidad Correspectiva, por haber participado la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito antes señalado, conjuntamente con otra ciudadana, sin haber determinado la Fiscalía quien causó las lesiones al ciudadano JUAN JIMENEZ, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sin autorización de este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON EL CIUDADANO JUAN JIMENEZ, mencionado como víctima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en los literales d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricción realizada por la Defensora Pública Especializada, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 561 ejusdem, que prevé el acto conclusivo, que corresponde emitir al Fiscal del Ministerio Público. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003037
ASUNTO : BP01-P-2005-003037
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona,
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