REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003053
ASUNTO : BP01-P-2005-003053

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. HENRY AINSLIE KEY y ABOG. REINALDO LEONES

VICTIMA: OSCAR ERNESTO ARRIOJA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los hechos imputados al prenombrado Adolescente constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso OSCAR ARRIOJA BETANCOURT, solicitando se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensa Privada, quien se adhirió a la Solicitud Fiscal, en lo referido a la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a su Representado, haciendo oposición a la precalificación de Homicidio Intencional realizada por la Representante de la Vindicta Pública, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Aproximadamente las diez con cinco minutos horas de la noche del día sábado dieciocho de junio del presente año, se encontraba de servicio funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 02 DE LA Policía del Estado Anzoátegui, Recibieron llamada de la centralista de guardia indicándoles que se trasladaran a la emergencia del Hospital Luis Razetti, donde ingreso una persona con herida de bala sin signos vitales , una vez en el lugar avistaron el cuerpo sin vida de una persona identificado como OSCAR ARRIOJAS de 15 años de edad, y al sostener entrevista con el ciudadano JOSE MANUEL CHIRIQUEZ MEJIAS, manifestó que el occiso había resultado herido luego de haberse disparado accidentalmente un arma de fuego manipulada por adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad., quien hizo entrega a la comisión del adolescente al cual le fue practicada la detención preventiva, posteriormente se traslado una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos el cual resulto ser la casa N. 06, ubicada en la calle Bella Vista del sector Pozuelos de Puerto La Cruz donde se logro colectar un arma tipo revolver marca DEVIS calibre 38mm, color plateado serial b099623, de dos tiros en su interior dos cartuchos del mismo calibre, uno de ellos percutido,.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, acababan de cometerse, cuando fue aprehendido el Adolescente antes mencionado, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso OSCAR ARRIOJA BETANCOURT, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso e imputados por la Representante de la Vindicta Pública al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) : “ …el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que el occiso había resultado herido luego de haberse disparado accidentalmente un arma de fuego manipulada por adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad.,…”, ingresando el ciudadano hoy occiso OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT, sin signos vitales al Hospital Dr. LUIS RAZETTI; en consecuencia según los hechos objeto del presente proceso e imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadran con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso OSCAR ARRIOJA BETANCOURT, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha participado en el delito antes indicado, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso se indica que: “ …el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó que el occiso había resultado herido luego de haberse disparado accidentalmente un arma de fuego manipulada por adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad.,…”, ingresando el ciudadano hoy occiso el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sin signos vitales al Hospital Dr. LUIS RAZETTI; y tomando en consideración las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas en la presente Audiencia, por la Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, considera esta Juzgadora pertinente; Aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la sección de Adolescente cada Ocho (08) días; todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se Decretó la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORIA tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso OSCAR ARRIOJA BETANCOURT. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA OCHO (08) DÍAS; de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en relación con el artìculo 555 de la Ley Orgánica in comento. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . SEPTIMO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003053
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 20 de Junio de 2005