REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003061
ASUNTO : BP01-P-2005-003061

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: BOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: DALIA MARIA SALAZAR DE LEON
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) cuyo conocimiento de la Causa fue declinado al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA MARIA SALAZAR DE LEON, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien solicitó la Aplicación del literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 20 de junio de 2005, siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, recibieron llamada de la centralista para trasladarse al sector Tierra Adentro donde presuntamente se encontraban dos sujetos que golpearon y trataron de violar a una ciudadana motivo por el cual se trasladaron al lugar donde fueron abordados por un ciudadano quien les hizo entrega de los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ) de 15 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quienes presentaban varias heridas, manifestando la ciudadana DALIA SALAZAR DE LEON, que los sujetos retenidos momentos antes la golpearon e intentaron violarla presentando traumatismo en la hemicara izquierda siendo testigos de los hechos los ciudadanos JORGE LUIS BRUSCO VELIZ, RICHARD JOSE MARTINEZ y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, Es todo.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; por encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente de marras con el delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, “ En fecha 20 de junio de 2005, siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, recibieron llamada de la centralista para trasladarse al sector Tierra Adentro donde presuntamente se encontraban dos sujetos que golpearon y trataron de violar a una ciudadana motivo por el cual se trasladaron al lugar donde fueron abordados por un ciudadano quien les hizo entrega de los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quienes presentaban varias heridas, manifestando la ciudadana DALIA SALAZAR DE LEON, que los sujetos retenidos momentos antes la golpearon e intentaron violarla presentando traumatismo en la hemicara izquierda, siendo testigos de los hechos los ciudadanos JORGE LUIS BRUSCO VELIZ, RICHARD JOSE MARRTINEZ y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ.”; cuyo grado de participación en el delito de Lesiones Personales Menos Graves o Simples, es la Complicidad Correspectiva, por haber tomado parte en los hechos objeto del presente proceso, constitutivo de las lesiones, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA MARIA SALAZAR DE LEON, sin haber determinado la Fiscalía, quien causó las lesiones. Todo de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en los artículos 413 y 424 de la reforma del Código Penal, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, de los cuales se desprenden que la ciudadana DALIA MARIA SALAZAR DE LEON, presentó traumatismo en la hemicara izquierda; delito que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA MARIA SALAZAR DE LEON así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente CARLOS ENRIQUE VILLAROEL GONZALEZ, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso la ciudadana DALIA SALAZAR DE LEON, manifestó que los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, la golpearon; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y f, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, 2.- La Prohibición de comunicarse con la ciudadana DALIA MARIA SALAZAR DE LEON, mencionada como víctima en el presente asunto; Se Decretó la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Lesiones Personales. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.

Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; que se señala cometida en perjuicio de la ciudadana DALIA SALAZAR DE LEON; cuyo grado de participación en el delito de Lesiones Personales Menos Graves o Simples, es la Complicidad Correspectiva. Todo de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL, 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA CIUDADANA DALIA MARIA SALAZAR DE LEON, mencionada como víctima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en los literales c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) QUINTO: Por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de lo observado por esta Juzgadora, se evidencia que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano WILMER JOSE SALAZAR, fueron golpeados, en consecuencia se Ordena remitir Copia certificada del Acta Policial, que riela al folio 4 y vuelto, del presente asunto, así como de la presente declaración, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003061
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 21 de Junio de 2005