REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002440
ASUNTO : BP01-S-2004-002440

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR.

IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 22 de Junio del año 2005, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) los siguientes hechos: “En fecha 07 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente las 08:40 a.m., encontrándose de servicio en la sede del Comando los funcionarios VICTOR HERNANDEZ y JOSE ALMEIDA, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se presentó un grupo de personas liderizados por el ciudadano ERIC BRICEÑO, trayendo a bordo de un vehículo particular en calidad de retenido a tres sujetos que acababan de capturar por presuntamente haber despojado de sus pertenencias a una ciudadana en el Bloque 05, de la Urbanización Guanire de esta ciudad, haciendo entrega de estos al igual que un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, color negro con el nombre BLANCA MONTILLA en la pantalla, que le fue incautado en el sitio a uno de ellos, presentándose igualmente al despacho una ciudadana quien se identificó como BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS, manifestando ser la víctima de los hechos antes narrados, corroborando dicha información y reconociendo el descrito teléfono como de su propiedad, por lo que procedieron a practicarle la detención preventiva de los sujetos, percatándose que dos estaban golpeados, siendo identificados como JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, de 20 años de edad, a quien le encontraron en su poder el teléfono(IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos antes narrados, evidenciándose la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Acta Policial, de fecha 07 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario JOSE ALMEIDA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las aproximadamente las 08:40 a.m., del día de hoy, encontrándose de servicio en la sede del Comando, al momento que me encontraba en la Jefatura de Servicio, en compañía del Sub-Inspector VICTOR HERNANDEZ, repentinamente se presentó un grupo de personas liderizados por el ciudadano ERIC BRICEÑO, trayendo a bordo de un vehículo particular en calidad de retenido a tres sujetos que acababan de capturar por presuntamente haber despojado de sus pertenencias a una ciudadana en el Bloque 05, de la Urbanización Guanire de esta ciudad, haciendo entrega de estos al igual que un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, color negro con el nombre BLANCA MONTILLA en la pantalla, que le fue incautado en el sitio a uno de ellos, inmediatamente presentándose al despacho una ciudadana quien se identificó como BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS, manifestando ser la víctima de los hechos antes narrados, corroborando dicha información y reconociendo el descrito teléfono como de su propiedad, por lo que procedieron a practicarle la detención preventiva de los sujetos, percatándose que dos estaban golpeados, siendo identificados como JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, de 20 años de edad, a quien le encontraron en su poder el teléfono(IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”

- Denuncia Interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS, de fecha 07 de Abril de 2004, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Salí de mi casa con destino a la parada de carros para ir a mi lugar de trabajo, al momento que voy caminando veo que vienen de frente hacía mi, tres muchachos, se me acercaron dos de frente y el otro por detrás, el que estaba al frente me dice que me quede tranquilo y me quitó una placa de oro que llevaba en el brazo, mientras que el de atrás comenzó a sacarme el celular de un bolsillo de la cartera, en seguida comencé a gritar para pedir auxilio a los vecinos del sector y estos muchachos de asustaron y salieron corriendo hacía el módulo asistencial de Guanire, los vecinos que estaban cerca se percataron de lo sucedido y se fueron en su persecución, al rato llamé un vecino y me dice que agarraron a los muchachos…”

- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ERICK GUMERCINDO BRICEÑO RODRIGUEZ, de fecha 16 de Abril de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi casa cuando vi que pasaron tres muchachos y en ese momento iba pasando una vecina de nombre BLANCA MONTILLA, y esos muchachos le arrebataron el celular a la vecina y salieron corriendo, inmediatamente salí corriendo detrás de los muchachos mis dos hermanos también salieron corriendo detrás de los muchachos y agarramos a los tres muchachos y recuperamos el celular, luego trasladamos a los muchachos hasta la Policía de Polisotillo conjuntamente con el celular.”

- Experticia de Reconocimiento Legal N° 096 de fecha 14/04/2004, practicada por la funcionaria YOLIMER MARCANO, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz- Anzoátegui, sobre un celular marca Motorota, modelo 6120, con carcasa de material sintético, color negro made in Japón, ESN23509207166, código 0501812GF made in USA, en la cual se indica que se encuentra en regular estado de uso de conservación.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) Admitido los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos ” Declaró responsable al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILLO.
En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otro ciudadano despojó de su teléfono celular a la ciudadana BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS, encuadrando el comportamiento desplegado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que reza: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. ajustándose la conducta del Joven de marras al tipo penal antes indicado; habiendo dirigido el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) su conducta de manera consciente y voluntaria a despojar a la ciudadana BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS, de su teléfono celular; cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) con otro ciudadano en la comisión del delito de Robo Propio, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para poder sancionarlo; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) con el tipo penal de Robo Propio, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación por este Juzgado de Control, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “ Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el Joven acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

En aras a determinar la Sanción que ha de imponerse al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Propio; y considerando la sanción de Libertad Asistida, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, en la Audiencia Preliminar; en necesario considerar, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiendo analizar igualmente las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, a través de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como del Acta Policial, de fecha 07 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario JOSE ALMEIDA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Denuncia Interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS, de fecha 07 de Abril de 2004, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ERICK GUMERCINDO BRICEÑO RODRIGUEZ, de fecha 16 de Abril de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz; Experticia de Reconocimiento Legal N° 096 de fecha 14/04/2004, practicada por la funcionaria YOLIMER MARCANO, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz- Anzoátegui, sobre un celular marca Motorota, modelo 6120, con carcasa de material sintético, en la cual se indica que se encuentra en regular estado de uso de conservación; Experticia de Reconocimiento Legal, a través de las cuales se evidencia la existencia del teléfono celular robado; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ROBO PROPIO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILLO, quien fue despojada de celular, víctima del delito de Robo en el cual participó el prenombrado Joven, hecho punible que afecta el bien jurídico de la posesión bajo cualquier título de los objetos robados, y la integridad física del sujeto pasivo.
Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Robo Propio; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; La culpabilidad del Adolescente es un factor esencial, de cuya medida dependerá la respuesta del Estado a su conducta, vale decir la consecuencia jurídica por imponer a su comportamiento se aplicará en atención a la culpabilidad del Adolescente sancionado;
Siendo definida la sanción que prevé la Ley Especial, según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre la base de los argumentos antes señalados, se concluye que, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe considerar el Juzgador tanto las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decisora ha considerado el delito y las circunstancias personales del Adolescente, como es el delito de Robo Propio, en el cual se ha violentado el bien jurídico de la Posesión bajo cualquier título y la integridad física, de la víctima; y las circunstancias personales del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) quien tiene 18 años de edad y contaba con 17 años de edad, al cometer los hechos que le fueron imputados y que admitió en la Audiencia Preliminar; Estimando quien aquí decide que la Medida de Libertad Asistida, es proporcional e idónea, para el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirá que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. Debiendo propender la Orientación, vigilancia y orientación, de una persona capacitada, que será designada para hacer seguimiento al caso, a lograr el desarrollo integral del Joven YONATHAN DE LOS ANGELES DURAN GUANARE.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Control N° 02, la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, comprobado como se encuentra el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS; así como la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado, como sanción la siguiente medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año; solicitada por la Fiscal Especializada y la Defensa, y acordada la Medida por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal d, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) …… Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS; y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS; así como la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado, como sanción la siguiente medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año; solicitada por la Fiscal Especializada y la Defensa, y acordada la Medida por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal d, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 17, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 457 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002440
ASUNTO : BP01-S-2004-002440
Barcelona, 28 de Junio de 2005