REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000307
ASUNTO : BP01-D-2004-000307
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: SAMER KAW
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
Por cuanto los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo en Grado de Autores, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 3 de Junio del año 2005 y son: “Siendo aproximadamente las 09:00pm del día 22 de Octubre de 2004, el funcionario José Macuare adscrito al Comando de Apoyo Operacional Grupo CAO, quien se encontraba de servicios en compañía de los funcionarios William Mayorga, Bruno Carreño, Henry Garrido, y Michael Ramírez, recibieron una comunicación de la central de radio, donde les informaron que minutos antes sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de un vehículo taxi, modelo Swift color Blanco, placas YCD-526, por lo que procediendo los funcionarios a realizar un operativo por las barreadas y casco central de la ciudad de Barcelona, y a la altura de la Avenida 5 de Julio cruce con la Avenida Caracas de Barcelona, avistaron a un vehículo blanco con las mismas placas, le dieron la voz de alto a los ocupantes siendo interceptados por la comisión actuante, verificándose que en su interior iban 5 personas, entre ellos una mujer y 2 adolescentes, y al efectuar una revisión corporal a las 04 personas de sexo masculino, se le incautó al sujeto que viajaba de copiloto, en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, quedando identificados los sujetos como los adultos ADRIAN JOSE AZOCAR, quien portaba el arma de fuego, EDISON JOSE MARTINEZ NORIEGA, ANAYESCA GRATEROL, y los adolescentes JOHANET JESUS DURAN y CHRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
-Acta Policial, de fecha 23 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE MACUARE, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: Siendo aproximadamente las 09:30pm del día 22 de Octubre de 2004, el funcionario José Macuare adscrito al Comando de Apoyo Operacional Grupo CAO, quien se encontraba de servicios en compañía de los funcionarios William Mayorga, Bruno Carreño, Henry Garrido, y Michael Ramírez, recibieron una comunicación de la central de radio, donde les informaron que minutos antes sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de su vehículo taxi, modelo Swift color Blanco, placas YCD-526, por lo que procediendo los funcionarios a realizar un operativo por las barreadas y casco central de la ciudad de Barcelona, y a la altura de la Avenida 5 de Julio cruce con la Avenida Caracas de Barcelona, avistaron a un vehículo blanco con las mismas placas, le dieron la voz de alto a los ocupantes siendo interceptados por la comisión actuante, constatando que en su interior iban 5 personas, entre ellos una mujer y 2 adolescentes, y al efectuar una revisión corporal a las 04 personas de sexo masculino, se le incautó al sujeto que viajaba de copiloto, en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, forrado con teipe, contentivo anexo de una cacha de fascimil de pistola de color marrón, dicho armaento tenía en su interior un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir quedando identificado el sujeto como ADRIAN JOSE AZOCAR, de 22 años edad, EDISON JOSE MARTINEZ NORIEGA, de 24 años edad, quien conducía el automóvil, ANAYESCA GRATEROL, de 26 años edad, y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años edad.
- Inspección Técnica 2363, de fecha 22/10/2004, practicada por los Funcionarios JOSE MARIÑO y JESUS FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la Avenida Intercomunal, frente al Barrio Molorca de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la misma dejan constancia: “Trátese de un sitio de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de la vía pública de las llamadas Avenidas, orientada en sentido este-oeste, asfaltada en su totalidad, a lo largo postes de alumbrado público, en sus laterales aceras de concreto para uso peatonal y brocales, edificaciones del tipo edificio,… en dirección norte se localiza la entrada principal del Barrio Molorca,”
- Inspección Técnica s/n, de fecha 04/11/2004, practicada por los Funcionarios ALFREDO MALAVE y NELSON RIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el Estacionamiento de la sede del C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia: “ se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo SIWEF, clase automóvil, Tipo Sedán, Color Blanco, Placas identificadotas YCB-526, serial de Carrocería: 1E69NPV324570…presenta abolladura en el guardafango izquierdo y en el parachoque trasero, su latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso, y conservación al igual que la tapicería.”
- Dictamen Pericial N° 12, de fecha 04/11/2004, practicada por el Funcionario JOSE PARACARE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo SWFT, Tipo Sedán, clase automóvil, Placas YCB-526, año 1993, color blanco PERITACION: “Pude constatar que el serial de Carrocería, presenta el Alfanumérico: 1R69NPV324570 y el serial del motor presenta las cifras NPV324570, al ser examinado se pudo constatar que se encuentra en su estado original...”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 09:00pm del día 22 de Octubre de 2004, el funcionario José Macuare adscrito al Comando de Apoyo Operacional Grupo CAO, quien se encontraba de servicios en compañía de los funcionarios William Mayorga, Bruno Carreño, Henry Garrido, y Michael Ramírez, recibieron una comunicación de la central de radio, donde les informaron que minutos antes sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de un vehículo taxi, modelo Swift color Blanco, placas YCD-526, por lo que procediendo los funcionarios a realizar un operativo por las barreadas y casco central de la ciudad de Barcelona, y a la altura de la Avenida 5 de Julio cruce con la Avenida Caracas de Barcelona, avistaron a un vehículo blanco con las mismas placas, le dieron la voz de alto a los ocupantes siendo interceptados por la comisión actuante, verificándose que en su interior iban 5 personas, entre ellos una mujer y 2 adolescentes, y al efectuar una revisión corporal a las 04 personas de sexo masculino, se le incautó al sujeto que viajaba de copiloto, en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, quedando identificados los sujetos como los adultos ADRIAN JOSE AZOCAR, quien portaba el arma de fuego, EDISON JOSE MARTINEZ NORIEGA, ANAYESCA GRATEROL, y los adolescentes , (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
En cuanto a la calificación Jurídica, los hechos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano SAMER KAW, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, y considerados acreditados por este Juzgado, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraban en el vehículo taxi, modelo Swift color Blanco, placas YCD-526, del cual había sido despojado el ciudadano SAMER KAW, ocupándolo, haciendo uso del vehículo que había sido robado al ciudadano antes mencionado, encuadrando el comportamiento desplegado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) con el tipo penal consagrado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En lo que respecta al Iter Críminis, o recorrido del delito, este es un delito consumado; cuyo grado de participación en el delito de marras, es la AUTORIA, por haber tenido los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) el dominio final de la acción. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano SAMER KAW, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) ADMITIERON los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso cada uno: “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que los Adolescentes de marras, se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por ser responsables de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo en Grado de Autores; es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo en Grado de Autores, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a través de Acta Policial, de fecha 23 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE MACUARE, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui; Inspección Técnica 2363, de fecha 22/10/2004, practicada por los Funcionarios JOSE MARIÑO y JESUS FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la Avenida Intercomunal, frente al Barrio Molorca de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Inspección Técnica s/n, de fecha 04/11/2004, practicada por los Funcionarios ALFREDO MALAVE y NELSON RIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el Estacionamiento de la sede del C.I.C.P.C., al vehículo marca Chevrolet, modelo SWIFT; Dictamen Pericial N° 12, de fecha 04/11/2004, practicada por el Funcionario JOSE PARACARE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo SWIFT, Tipo Sedán, clase automóvil, Placas YCB-526, año 1993, color blanco; Inspecciones Técnicas y Dictamen Pericial, que evidencian la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo SWIFT, Tipo Sedán, clase automóvil, sobre el cual se ejerció el Aprovechamiento; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano SAMER KAW, quien fue víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, cometido por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) delito que afecta la Propiedad y la Posesión bajo cualquier título. Así mismo, quedó comprobada la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber los prenombrados Adolescentes Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que les fueron atribuidos por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo en Grado de Autores; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) a aprovecharse del Vehículo marca Chevrolet, modelo SWIFT, Tipo Sedán, clase automóvil, Placas YCB-526, año 1993, color blanco, que fue robado al ciudadano SAMER KAW. Considera quien aquí decide que la Medida de Libertad Asistida, es proporcional e idónea, para los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y CHRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA; quienes tienen capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 17 y 16 años de edad, respectivamente; considerando quien aquí decide que la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, es proporcional e idónea, para los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido igualmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, así como las circunstancias personales de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); permitiendo a criterio de quien aquí decide, que los Adolescentes mencionados ut-supra, adquieran las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social, a través de la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Comprobado como se encuentra el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano SAMER KAW, así como la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como Autores del delito antes indicado, quienes admitieron los hechos que les fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, estima esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho Imponerles como sanción la siguiente medida, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses, solicitada por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 626 de la Ley Orgánica in comento. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLES a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, realizado en perjuicio del ciudadano SAMER KAW; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano SAMER KAW, así como la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) como Autores del delito antes indicado, quienes admitieron los hechos que les fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se les impone como sanción la siguiente medida, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses, solicitada por la Fiscal Especializada, en la Audiencia Preliminar, y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 626 de la Ley Orgánica in comento. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo a los artículos 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-000307
Barcelona, 06 de Junio de 2005
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