REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000014
ASUNTO : BV01-S-2002-000014
JUEZ: ABOG.- JOANNY BOGARIN
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE FAJARDO ACUÑA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIO: ABOG. SANDRA DE VELLIS
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA),
En el día de hoy, Seis (06) de Junio de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS ENRIQUE FAJARDO ACUÑA, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se admitirá una prueba que posteriormente se indicará; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el Artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS ENRIQUE FAJARDO ACUÑA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, un sujeto apodado el Burro, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), hirió al ciudadano hoy occiso, ENRIQUE FAJARDO ACUÑA, causándole la muerte. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haber sido cometido el Homicidio, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso, CARLOS ENRIQUE FAJARDO ACUÑA, cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con otro sujeto en la comisión del delito de marras, y haber tenido el dominio final de la acción.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos Objeto del Juicio, son: “El día 10 de Abril del 2002, aproximadamente a las 04:00 p.m., se encontraba el funcionario Sub-Inspector Angel Rojas, realizando labores de patrullaje, en compañía del Detective LUIS MENDEZ, por las inmediaciones del Barrio Colombia, a la altura de la Calle 23 de Enero de Barcelona, cuando fueron interceptados por un ciudadano de nombre LUIS ALFREDO FIGUEREDO, quien les manifestó que en su residencia se encontraba escondido, su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)quien había participado con un sujeto apodado el Burro, de nombre FRANKLIN MONTANO, en un Robo en el que perdió la vida una persona en la Avenida Fuerzas Armadas el día 05 de Abril, del año en curso, aproximadamente a la 07:30 p.m., aproximadamente frente al Bar, El Molino Rojo, Barcelona, acto seguido, los funcionarios se dirigieron hasta la residencia del ciudadano denunciante, donde se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA)y que su hijo se encontraba en dicha vivienda y al percatarse de la presencia policial, se dirigió hasta el patio de la vivienda, subiéndose a la pared vecina, propiedad del ciudadano COSME HERNANDEZ, quien permite a los funcionarios inspeccionar la misma encontrando al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)trepado en la pared, dándole la voz de alto, lanzándose el Adolescente, gritando que no le quitaran la vida que el no había sido que mató al señor de la Bronco, que fue el Burro, siendo trasladado el Adolescente quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)quien manifestó que el día 05 de Abril del año 2002, a las siete de la noche aproximadamente, un sujeto apodado “El Burro”, quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y Alvaro, le pidieron al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)que fuera al Bar El Molino, y le pidieron que vigilara si se encontraba un señor, propietario de un vehículo tipo Bronco, con las características: Contextura gruesa, alto, de bigote con una gorra, y vestía un pantalón corto, quien iba a ser víctima de un atraco, y en ese momento cuando el señor salió del prenombrado Bar, los sujetos intentaron robarlo, y como puso resistencia, el sujeto apodado EL Burro, quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), lo hirió con un arma de fuego, causándole la muerte, el día 22 de Abril del 2002, los funcionarios Sargento Ramón Zambrano, Cabo Edernago Cumana, y el Agente Enrique Cabeza, adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio Colombia, a bordo de la Unidad PA-136, cuando fueron abordados por Vecinos del Sector informándoles que un Adolescente apodado el Burro, quien presuntamente se encontraba implicado en el Homicidio de un ciudadano en el Night Club El Molino Rojo, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad estaba dando vueltas por los alrededores en una bicicleta cromada y vestía pantalón de color gris, un sweter de rayas rojas, blancas y negras y zapatos casuales, realizando de inmediato un recorrido por las adyacencias y en la Calle Barcelona, avistaron a un Adolescente que se desplazaba en una bicicleta cromada y vestía igual indumentaria que la descrita por los vecinos que dieron la información procediendo a darle la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la revisión corporal no incautándole objeto de interés criminalítico, manifestando llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba implicado en Homicidio del ciudadano ENRIQUE FAJARDO ACUÑA, en causa que cursa por ante la Fiscalía Decimaséptima, bajo el N° F17-14802, de acuerdo a investigaciones realizadas por el Despacho Fiscal.”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: LOS EXPERTOS: LOS EXPERTOS: ERASMO PRADO, ESLEIDA BARROSO, CARMEN CECILIA MENDEZ, WILLIANS IVIMAS y FRANK UGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar Protocolo de Autopsia, Inspección Ocular al Cadáver de la víctima, e Inspección Ocular al Lugar del Suceso. LOS TESTIMONIALES: LUIS CARLOS MARCANO, FRANKLIN MANUEL MORALES y WILLIANS IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, ciudadanos: RAMON ZAMBRANO, EDERNAGI CUMANA y ENRIQUE CABEZA, ANGEL ROJAS y LUIS MENDEZ, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos VALENTIN JOSE GOMEZ VARGAS, LUIS ALFREDO FIGUEREDO y HENRRY JESUS FAJARDO ACUÑA, Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado no admita como Prueba Testimonial el último ciudadano mencionado; Todo de conformidad igualmente con el artículo 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal del Proyectil, localizado a la Víctima, Protocolo de Autopsia signado con el número 166/2002, Inspección Ocular del Lugar del Suceso, fecha 05/04/2002, signada con el N° 561, Inspección Ocular del Vehículo propiedad de la víctima, signada con el N° 563, de fecha 05/04/2002, Experticia de Serial de Carrocería del Vehículo propiedad de la Víctima, signado con el N° 36, Inspección Ocular del Cadáver signado con el N° 560, y Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 25-04-02 y donde fue identificado el adolescente.
NO SE ADMITE la Prueba Testimonial de la ciudadana GLADYS JIMENEZ PARABACUTO, ofertada por la Representación Fiscal, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos, no indicándose sobre que depondrá en Juicio, y su admisión vulneraría el Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo resguardo corresponde a esta Juzgadora, en todo estado y grado del Proceso. Todo de conformidad igualmente con el artículo 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pertinente señalar en esta oportunidad que la ciudadana GLADYS JIMENEZ PARABACUTO, tiene derecho a exponer en el Juicio Oral y Reservado, en su condición de víctima, en caso de ordenarse la Apertura del mismo, cuyos derechos están plasmados en la Ley Orgánica in Comento.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE FAJARDO ACUÑA, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, un sujeto apodado el Burro, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), hirió al ciudadano hoy occiso, ENRIQUE FAJARDO ACUÑA, causándole la muerte. Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, por auto de fecha 29 de Abril del año 2002: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal 2) La prohibición de salir de esta localidad sin autorización del Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes. De conformidad con lo establecido en los literales c), y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en su primer aparte Ejusdem, y artículo 83 del mismo instrumento legal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS ENRIQUE FAJARDO ACUÑA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-00014
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 06 de Junio de 2005
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