REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000304
ASUNTO : BP01-D-2004-000304
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. HENRY AINSLIE KEY, EFRAIN CASTILLO
VICTIMA: WILLIAM ALBERTO GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y YOSMAR ERNESTO GAMBOA
SECRETARIO: ABOG. NERMAR NARVAEZ
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITDA),; (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)
En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por los ABOG. HENRY AINSLIE KEY, EFRAIN CASTILLOZ, en su carácter de Defensores de Confianza, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia Preliminar; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITDA), y (IDENTIDAD OMITIDA)constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: En fecha 17/10/2004, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, seis (06) sujetos, entre los cuales se encontraban los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) a bordo de un vehículo marca Ford Fiesta de Color Gris, placas ACO-58B, entre los cuales se encontraban los había cometido un Robo a mano armada en la Tasca Restaurant, El Patio de la ciudad de Lecherías, siendo posteriormente detenido el vehículo por funcionarios de la Policía Municipal de Urbaneja, y al practicar una revisión corporal a los seis (06) sujetos que se encontraban en el interior del mismo, incautándole al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, en el lado izquierdo de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, sin marcas ni seriales visibles, con empuñadura de madera, sujeta alrededor con cinta adhesiva (teipe), al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, se le incautó una cartera de material sintético de color negro, contentiva de cosméticos, documentos personales y la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (23.,000 Bs.) en efectivo y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía dos (02) fragmentos de cadena color amarillo y un dije del mismo color en forma de crucifijo, así mismo se inspeccionó el vehículo marca Ford Fiesta de Color Gris, placas ACEO58B, logrando encontrar en el asiento trasero, cuatro (04) botellas de vino marca Canepa. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido …por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal el Joven y los Adolescentes de marras, conjuntamente con otros sujetos, despojaron al ciudadano WILLIANS GARCIA en su carácter de Propietario de la Tasca Restaurant, El Patio de la ciudad de Lecherías, de objetos de su propiedad; razones por las cuales los hechos imputados a los prenombrados Jóvenes encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada; cuyo grado de participación es COAUTORES por haber concurrido los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)conjuntamente con otros sujetos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, habiendo tenido el dominio final de la acción.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del Juicio son: “En fecha 17/10/2004, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios LUIS SANDOVAL y ELADIO JARAMILLO, adscritos a la Policía del Municipio, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el puesto Policial del Peñón del Faro, fueron informados por la Centralista, que seis (06) sujetos a bordo de un vehículo marca Ford Fiesta de Color Gris, placas ACO-58B, había cometido un Robo a mano armada en la Tasca Restaurant, El Patio de la ciudad de Lecherías, avistando a los pocos minutos un vehículo con las características antes mencionadas logrando detener el vehículo y practicar una revisión corporal a los seis (06) sujetos que se encontraban en el interior del mismo, incautándole al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en el lado izquierdo de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, sin marcas ni seriales visibles, con empuñadura de madera, sujeta alrededor con cinta adhesiva (teipe), al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, se le incautó una cartera de material sintético de color negro, contentiva de cosméticos, documentos personales y la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (23.,000 Bs.) en efectivo y al sujeto identificado como LA ROSA GOMEZ LUIS BELTRAN de 22 años de edad, se le encontró en poder de cuatro celulares con las siguientes características: 01 marca motorota, modelo Júpiter, serial SJWF0169CD, de color gris y negro, el cual se encuentra dentro de un forro de color negro; uno marca motorota, modelo Júpiter serial SJWF0167CE, de color gris y negro; uno marca motorota modelo Júpiter serial SJWF0167BC, de color gris y negro, y un celular marca Nokia modelo 3520, serial 0509090JK16TG, y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía dos (02) fragmentos de cadena color amarillo y un dije del mismo color en forma de crucifijo, así mismo se inspeccionó el vehículo marca Ford Fiesta de Color Gris, placas ACEO58B, logrando encontrar en el asiento trasero, cuatro (04) botellas de vino marca Canepa y una (01) Pinza, siendo trasladados posteriormente al Comando Policial donde el resto de los sujetos quedaron identificados como MOLINA MENDOZA DENNIS, de 26 años de edad, y CARVAJAL NUÑEZ ANDRIO AMERICO de 23 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca HIPOINT modelo CF, calibre 38 milímetros de color plateado, con empuñadora de material sintético de color negro, con seriales limados, contentiva de cargador con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir.”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTO: JACQUELINE LOPEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. TESTIMONIALES: ANGEL ELOY LOPEZ y CARLOS RINCON, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, ciudadano WILLIAN ALBERTO GARCIA. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N° 454, de fecha 19/10/2004, sobre un arma de fuego y otros objetos. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA, NO OFERTO PRUEBAS; Se admite la Comunidad de Pruebas alegada por la Defensa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA)al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a través de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 454, de fecha 19/10/2004, sobre un arma de fuego y otros objetos; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)participaron en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso En fecha 17/10/2004, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, seis (06) sujetos, entre los cuales se encontraban los Adolescentes (IDENTIDAD OMITDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) a bordo de un vehículo marca Ford Fiesta de Color Gris, placas ACO-58B, entre los cuales se encontraban los había cometido un Robo a mano armada en la Tasca Restaurant, El Patio de la ciudad de Lecherías, siendo posteriormente detenido el vehículo por funcionarios de la Policía Municipal de Urbaneja, y al practicar una revisión corporal a los seis (06) sujetos que se encontraban en el interior del mismo, incautándole al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en el lado izquierdo de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, sin marcas ni seriales visibles, con empuñadura de madera, sujeta alrededor con cinta adhesiva (teipe), al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de 16 años de edad, se le incautó una cartera de material sintético de color negro, contentiva de cosméticos, documentos personales y la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (23.,000 Bs.) en efectivo y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía dos (02) fragmentos de cadena color amarillo y un dije del mismo color en forma de crucifijo, así mismo se inspeccionó el vehículo marca Ford Fiesta de Color Gris, placas ACEO58B, logrando encontrar en el asiento trasero, cuatro (04) botellas de vino marca Canepa; tomando en consideración igualmente que la libertad constituye la regla en el proceso penal, siendo excepcional la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a la solicitud de la Representación Fiscal en la presente Audiencia Preliminar, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido se que se mantengan las medidas cautelares a los prenombrados adolescentes y por cuanto estos han comparecido voluntariamente para la celebración de este acto, evidenciándose su disposición a someterse al presente proceso penal, es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: 1.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue impuesta por este Juzgado de Control N 02, en fecha 19 de Octubre del año 2004, a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA)consistente en LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de los Adolescentes, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, Obligación que ya fue cumplida por los prenombrados Jóvenes; 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue impuesta por este Juzgado de Control N 02, en fecha 05 de Noviembre de 2004, al Adolescente (IDENTIDAD OMITDA), consistente en La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Juicio Sección Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Habiendo ya cumplido el prenombrado Adolescente La Obligación de Prestar Caución Juratoria.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITDA),; (IDENTIDAD OMITIDA) IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
SUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000304
Barcelona, 7 de Junio de 2005
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