REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000031
ASUNTO : BP01-D-2005-000064
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMAS: CIUDADANOS VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
Por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio del año 2005 y son: “En fecha 15/03/2003, siendo aproximadamente la una y media horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LEOVEL AGUILERA, en la casa de una amigo de nombre YORDIS, ubicada en el Sector 02, de la urbanización Brisas del Mar, de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando de repente llegaron dos chamos y un niño, sacando uno de ellos un arma de fuego, pegándolos contra la pared, manifestándole que no gritaran, sino le volaban la cabeza, luego procedieron a despojarlos de cuatro anillos, una esclava de oro, una pulsera de oro y plata, la cartera y las llaves de la casa, bienes que le despojaron al ciudadano VICTOR MANUEL, luego proceden a despojar a EDWIN RAMOS, de la cartera y de una gorra de color azul, marca Fox, así mismo a ORLANDO VALLENILLA, le quitan la cartera y por último a LOBERA AGUIELERA, le quitan la gorra, la cartera, de allí siguieron apuntándoles hasta que salieron corriendo, luego las víctimas salen a la calle, y logran avistar a una comisión policial, adscrita a la Zona Policial N° 01, quienes realizaban labores de patrullaje al mando del funcionario DOUGLAS MALAVE, y los funcionarios CARLOS PINTO y MIGUEL MARAGUACARE, quienes fueron informados por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y ORLANDO COVA, que unos sujetos desconocidos los encañonaron a ellos dos y a sus amigos y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, inmediatamente se proponen a dar un recorrido en compañía de las víctimas, específicamente en la Avenida 07 de Brisas del Mar, cuando avistan dos sujetos y a un niño identificados por las víctimas, procediendo los funcionarios policiales a dar la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y salen a veloz carrera, introduciéndose en la parte trasera de una residencia, dejando un bolso tipo koala de color azul, tirado en el pavimento el cual contenía en su interior cuatro carteras de caballeros, procediendo los funcionarios policiales a tocar en la vivienda donde se introdujeron los sujetos, logrando la aprehensión de los Adolescentes ya identificados (IDENTIDAD OMITIDA)(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
-Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el Inspector DOUGLAS MALAVE, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente; En fecha 15/03/2003, siendo aproximadamente las dos y media horas de la madrugada, una comisión policial, adscrita a la Zona Policial N° 01, quienes realizaban labores de patrullaje al mando del funcionario DOUGLAS MALAVE, y los funcionarios CARLOS PINTO y MIGUEL MARAGUACARE, quienes fueron informados por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y ORLANDO COVA, que unos sujetos desconocidos los encañonaron a ellos dos y a sus amigos y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, inmediatamente se proponen a dar un recorrido en compañía de las víctimas, específicamente en la Avenida 07 de Brisas del Mar, cuando avistan dos sujetos y a un niño identificados por las víctimas, procediendo los funcionarios policiales a dar la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y salen a veloz carrera, introduciéndose en la parte trasera de una residencia, dejando un bolso tipo koala de color azul, tirado en el pavimento el cual contenía en su interior cuatro carteras de caballeros, procediendo los funcionarios policiales a tocar en la vivienda donde se introdujeron los sujetos, logrando la aprehensión de los Adolescentes ya identificados (IDENTIDAD OMITIDA)(IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA)
-Acta de Entrevista, de fecha 15 de Marzo de 2005, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ LOPEZ, ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui, en la cual expresó, que estaba con tres amigos de nombres: EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LEOBEL AGUILERA, en la casa de otro amigo de nombre YORBIS en eso llegaron dos chamos y un niño, sacando uno de ellos un arma de fuego, pegándolos contra la pared, manifestándole que no gritaran, sino le volaban la cabeza, luego procedieron a despojarlos de cuatro anillos, una esclava de oro, una pulsera de oro y plata, la cartera y las llaves de la casa, bienes que le despojaron al ciudadano VICTOR MANUEL, luego proceden a despojar a EDWIN RAMOS, de la cartera y de una gorra de color azul, marca Fox, así mismo a ORLANDO VALLENILLA, le quitan la cartera y por último a LOBERA AGUIELERA, le quitan la gorra, la cartera, de allí siguieron apuntándoles hasta que salieron corriendo, le avisaron a la policía y los policías los agarraron.
-Acta de Entrevista, de fecha 15 de Marzo de 2005, rendida por el ciudadano ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA, ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui, en la cual expresó, que estaba con tres amigos de nombres: EDUIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LEOBEL AGUILERA, en la casa de otro amigo de nombre YORBIS en eso venían tres sujetos, y uno de piel blanca sacó de un koala un armamentote apuntó a Victor y le dijo que se quitara los anillos, la pulsera y la esclava, a EDUIN le quitó la gorra y la cartera, después le quitaron al exponente la cartera y a LEOBEL, le quitan la gorra, la cartera, después salieron corriendo, le avisaron a la policía y los policías los agarraron.
-Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados practicada en fecha 19/03/03, por la Funcionario CARMEN CECILIA MENDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, Un Bolso Tipo Koala, en regular estado de conservación, Cuatro (04) carteras de uso masculino, Una (01) pulsera de metal, color blanco con apliques en forma circular de metal, color amarillo, Dos (02) anillos de metal color amarillo, de uso femenino, en buen estado de conservación, Dos (02) gorras, en regular estado de conservación.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: En fecha 15/03/2003, siendo aproximadamente la una y media horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LEOVEL AGUILERA, en la casa de una amigo de nombre YORDIS, ubicada en el Sector 02, de la urbanización Brisas del Mar, de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando de repente llegaron dos chamos y un niño, sacando uno de ellos un arma de fuego, pegándolos contra la pared, manifestándole que no gritaran, sino le volaban la cabeza, luego procedieron a despojarlos de cuatro anillos, una esclava de oro, una pulsera de oro y plata, la cartera y las llaves de la casa, bienes que le despojaron al ciudadano VICTOR MANUEL, luego proceden a despojar a EDWIN RAMOS, de la cartera y de una gorra de color azul, marca Fox, así mismo a ORLANDO VALLENILLA, le quitan la cartera y por último a LOBERA AGUIELERA, le quitan la gorra, la cartera, de allí siguieron apuntándoles hasta que salieron corriendo, luego las víctimas salen a la calle, y logran avistar a una comisión policial, adscrita a la Zona Policial N° 01, quienes realizaban labores de patrullaje al mando del funcionario DOUGLAS MALAVE, y los funcionarios CARLOS PINTO y MIGUEL MARAGUACARE, quienes fueron informados por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y ORLANDO COVA, que unos sujetos desconocidos los encañonaron a ellos dos y a sus amigos y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, inmediatamente se proponen a dar un recorrido en compañía de las víctimas, específicamente en la Avenida 07 de Brisas del Mar, cuando avistan dos sujetos y a un niño identificados por las víctimas, procediendo los funcionarios policiales a dar la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y salen a veloz carrera, introduciéndose en la parte trasera de una residencia, dejando un bolso tipo koala de color azul, tirado en el pavimento el cual contenía en su interior cuatro carteras de caballeros, procediendo los funcionarios policiales a tocar en la vivienda donde se introdujeron los sujetos, logrando la aprehensión de los Adolescentes ya identificados (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, y considerados acreditados por este Juzgado, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otros dos Adolescentes, bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ de cuatro anillos, una esclava de oro, una pulsera de oro y plata, la cartera y las llaves de la casa, bienes que le despojaron, despojaron al ciudadano EDWIN RAMOS, de la cartera y de una gorra de color azul, marca Fox, así mismo al ciudadano ORLANDO VALLENILLA, le quitaron la cartera y por último al ciudadano LOBERA AGUIELERA, le quitaron la gorra, la cartera, siendo identificados por las víctimas, y posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)(IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA)Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, vigente para al fecha en que ocurrieron los hechos, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, por cuanto de acuerdo a los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA, bajo amenaza de muerte fueron despojados de sus pertenencias, configurando uno de los supuestos previsto en el articulo 460 del Código penal venezolano, vigente para al fecha en que ocurrieron los hechos, que tipifica el Robo Agravado que señala, cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, debiendo señalar esta Juzgadora, que el Robo a mano armada, no constituye la única circunstancia que agrava el tipo Penal básico de Robo Propio contenido en el articulo 457 del Código penal Venezolano, vigente para al fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que en el caso de marras, fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA, en este sentido el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, expresa: Conforme a la disposición del artículo 460, haciendo referencia al Código Penal, “... es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que esta amenaza este reforzada por armas...” (1969, p. 116) Igualmente hace referencia el autor antes mencionado, que de acuerdo al Código Penal venezolano, “...basta con que se dirija la amenaza a la vida de la persona, sin necesidad de que la misma lo sea utilizando alguna arma, pues el solo hecho de amenazar a mano armada, configura la otra agravante.” (1969 p. 117); razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para al fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA; cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con otros Adolescentes en la comisión del delito de Robo Agravado.
Durante la Audiencia Preliminar el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ADMITIO los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el Adolescente acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Agravado; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En la Doctrina de Protección Integral, cuya fuente principal es la Convención Sobre los Derechos del Niño; la Familia, el Estado y Sociedad, conforman el triángulo que ha de propender a cumplir los objetivos principales de la Doctrina, plasmados en la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecidos los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79, de la Carta Magna, previendo el artículo 78 de la Constitución, que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y desarrollados dichos postulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto existe corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad, en aras a garantizar la Protección Integral de los Niños y Adolescentes; en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es necesario, al determinar la Medida por aplicar, tomar en consideración, que esta debe estar dirigida a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concretamente del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuya medida por imponer ha de propender a su formación integral; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial;
Al analizar las pautas para determinar e imponer la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del para la fecha de ocurrir los hechos vigente Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a través del Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el Inspector DOUGLAS MALAVE, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui; Acta de Entrevista, de fecha 15 de Marzo de 2005, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ LOPEZ, ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui; Acta de Entrevista, de fecha 15 de Marzo de 2005, rendida por el ciudadano ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA, ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui; y Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados practicada en fecha 19/03/03, por la Funcionario CARMEN CECILIA MENDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, Un Bolso Tipo Koala, en regular estado de conservación, Cuatro (04) carteras de uso masculino, Una (01) pulsera de metal, color blanco con apliques en forma circular de metal, color amarillo, Dos (02) anillos de metal color amarillo, de uso femenino, en buen estado de conservación, Dos (02) gorras, en regular estado de conservación; Experticia de Reconocimiento Legal, que evidencia la existencia de los objetos robados recuperados, todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedando establecida la existencia de los objetos robados recuperados; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA, quienes fueron víctimas del delito de Robo Agravado, cometido por el prenombrado Adolescente, delito que afecta el bien jurídico de la posesión bajo cualquier título así como la integridad física del sujeto pasivo, bienes jurídicos violentados por el Adolescente de marras.
En este orden de ideas, quedó igualmente comprobada la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber el Adolescente antes mencionado, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Adolescente su Responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Robo Agravado; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
Considera quien aquí decide que la Medida de Libertad Asistida por el lapso de un año y seis meses, es proporcional e idónea, para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)Estimando esta Decisora que la Orientación, Asistencia y Supervisión de una persona capacitada, designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, permitirá lograr el desarrollo integral del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que logre adquirir las herramientas necesarias, para no incurrir nuevamente en la comisión de un hecho delictivo; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de Robo Agravado cometido, así como las circunstancias personales del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien tiene capacidad a sus 14 años de edad, para cumplir la medida de Libertad Asistida.
Comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA; así como la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; y en atención a la finalidad principalmente educativa de las Medidas, lo cual ha de complementarse, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, en el caso de marras, con el apoyo de la persona capacitada, que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica in comento, estima esta Decisora pertinente imponer al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado, como sanción la siguiente medida: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; solicitada por la Fiscal Especializada y la Defensa, y acordada la Medida por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literal d y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA; y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ, EDWIN RAMOS, ORLANDO VALLENILLA y LOBERA AGUILERA; así como la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado, como sanción la siguiente medida: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; solicitada por la Fiscal Especializada y la Defensa, y acordada la Medida por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literal d y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 75, 76, 77, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a los artículos 528, 539, 583, 604, 605, 620, literal d, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2005-00064
Barcelona, 08 de Junio de 2005
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