REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000095
ASUNTO : BP01-D-2005-000095
RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JEAN PEÑA RINCONES
DELITO: NINGUNO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA),
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado; quien Solicita se imponga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LIBERTAD SIN RESTRICCION según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solicitando la Fiscal Auxiliar Especializada, Decrete este Juzgado la Aprehensión en Flagrancia en el presente asunto. Adhiriéndose la Defensa a la solicitud de Libertad Sin Restricción realizada por la Fiscal; Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Retención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue realizada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; no solicitando la Fiscal Décima Séptima (A), del Ministerio Público, decrete este Juzgado la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente de marras; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta del Acta Policial, que riela a los folios 4 y 5 de fecha 07 de Junio del año 2005, suscita por los funcionarios SUB-COMISARIO MANUEL CEDEÑO e INSPECTOR LUIS FLORES, así como el Acta que riela al folio 6 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como el Oficio de fecha 07 de Junio del año 2005, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dra. NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, quien pone a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que riela al folio 3 de autos, en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar la Libertad Sin Restricción, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto efectivamente el comportamiento desplegado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no lesiona ni pone en peligro ningún bien jurídico tutelado; y el Adolescente de marras, no ha sido llamado a este proceso penal, habiéndose violentado normas del debido proceso.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de: 1.- El ACTA POLICIAL, que riela a los folios 4 y 5 de fecha 07 de Junio del año 2005, suscita por los funcionarios SUB-COMISARIO MANUEL CEDEÑO e INSPECTOR LUIS FLORES, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, 2.- El ACTA que riela al folio 6 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 3.- OFICIO de fecha 07 de Junio del año 2005, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dra. NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, quien pone a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que riela al folio 3 de autos, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; Se Declara en consecuencia Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en el sentido de que este Juzgado Decrete la Libertad Sin Restricción del prenombrado Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto efectivamente el comportamiento desplegado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no lesiona ni pone en peligro ningún bien jurídico tutelado; y el Adolescente de marras, no ha sido llamado a este proceso penal, habiéndose violentado normas del debido proceso. Todo de conformidad con los artículos 37 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la Ley Orgánica in comento. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES
FECHA: 08/06/2005
LIBERTAD SIN RESTRICCION
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