REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002824
ASUNTO : BP01-P-2005-002824

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: JOSE WILLIANS CACIQUE
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el hecho imputado al prenombrado Adolescente constituye el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE, solicitando se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal c, de la Ley Orgánica mencionada ut-supra, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las cuatro con treinta horas de la tarde encontrándose el funcionario JERSON MEDINA de servicio en el puesto Policial ubicado en la Avenida Bolívar del sector El Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando se presento a bordo de un vehículo marca chevrolet modelo impala de color blanco con aviso de taxi, el ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE, quien manifestó que cuando este se encontraba en la Avenida Intercomunal del Sector Sierra maestra específicamente frente a la Cerrajería La Llave Mágica fue interceptado por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando una presunta arma de fuego de fabricación casera tipo chopo (no recuperado), logro someterlo para luego el segundo sujeto despojarlo de un celular marca motorota, modelo 837, (no recuperado) valorado en aproximadamente 480 mil bolívares, luego de obtener esta información procedió con el ciudadano a bordo con el mismo vehículo a realizar un recorrido por el mismo sector, donde por la calle Andrés Bello del sector El Frío lograron avistar a uno de los sujetos de estatura de 1;70 aproximadamente, de piel blanca, cabello de color amarillo de contextura delgada, vestía para ese momento de una franela de color azul y short de color negro, de inmediato se le dio la voz de alto, logrando detenerlo realizándole una inspección corporal, como lo establece el articulo 205 del COPP., no encontrándole objeto de interés criminal, se le impuso del motivo de su detención procediendo a leerle sus derechos previstos en el articulo 125 COPP., siendo trasladado hasta la Zona Policial N. 02, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto los hechos objeto del presente proceso que constituyen el delito de Robo Propio en grado de Coautor, acababan de cometerse, cuando fue aprehendido el prenombrado Adolescente. Cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el prenombrado Adolescente tiene características fisonómicas similares a la descrita por el ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE, que tenía uno de los dos sujetos que lo despojó de su celular marca motorota, modelo 837, (no recuperado) valorado en aproximadamente 480 mil bolívares. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)conjuntamente con otro ciudadano, en los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo propio.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ha participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado Adolescente tiene características fisonómicas similares a la descrita por el ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE, que tenía uno de los sujetos que lo despojó de su celular marca motorota, modelo 837, (no recuperado) valorado en aproximadamente 480 mil bolívares; y en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Decretó la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE WILLIANS CACIQUE. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) PEREZ, la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002824
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 09 de Junio de 2005