REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002825
ASUNTO : BP01-P-2005-002825
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA PERSONAL)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: LUIS JOSE ROSAS APONTE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE, y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ante dicho pedimento y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los Hechos Objeto del presente proceso, son: "En fecha 07 de junio de 2005, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación Policial los funcionarios ELIDA VEGAS , JOEL ORTIZ, y JOSE GUERRA, adscritos a la Zona Policial N. 02 de la policía del Estado Anzoátegui, recibieron instrucciones de la sala de comunicaciones para trasladarse al sector la Metoquina de Guanta donde cinco sujetos apodados (IDENTIDAD OMITIDA) habían ultimado al ciudadano LUIS JOSE ROJAS APONTE, efectuándole varios disparos con arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana LUREINA DEL VALLE ROSAS APONTE, hermana del occiso, quien describe a los sujetos de la siguiente manera: el orejón es de estatura baja, piel trigueña, orejas grandes, contextura delgada, el amarillo de piel blanca contextura delgada estatura normal, cabellos parados castaños, (IDENTIDAD OMITIDA) es de piel clara, contextura fuerte, cabellos con mechitas amarillas, Fran el menor es de estatura baja, cejas pobladas, cara fina, contextura delgada, y el (IDENTIDAD OMITIDA) , de piel trigueña, estatura alta, contextura delgada, señalando que los mismos luego de darle muerte a su hermano tomaron hacia la parte alta del cerro, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse a este lugar efectuando un despliegue policial por la zona, logrando ubicar en la parte alta del sector a un grupo de personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera, siendo capturado tres de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la victima como los sujetos apodados el orejón (menor) , el (IDENTIDAD OMITIDA) y el amarillo quienes habían dado muerte momentos antes a LUIS JOSE ROSAS APONTE, siendo trasladados al comando policial donde fueron identificados como JEAN JOSE GUAITA, de 18 años de edad, JOAN EDISON FIGUERA RIZALES, de 24 años de Edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad".;
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE, por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, "En fecha 07 de junio de 2005, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación Policial los funcionarios ELIDA VEGAS , JOEL ORTIZ, y JOSE GUERRA, adscritos a la Zona Policial N. 02 de la policía del Estado Anzoátegui, recibieron instrucciones de la sala de comunicaciones para trasladarse al sector la Metoquina de Guanta donde cinco sujetos apodados (IDENTIDAD OMITIDA) EL MENOR, Alex el orejón, el amarillo y Jhon habían ultimado al ciudadano LUIS JOSE ROJAS APONTE, efectuándole varios disparos con arma de fuego , por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana LUREINA DEL VALLE ROSAS APONTE, hermana del occiso, quien describe a los sujetos de la siguiente manera: el orejón es de estatura baja, piel trigueña, orejas grandes, contextura delgada, el amarillo de piel blanca contextura delgada estatura normal, cabellos parados castaños, (IDENTIDAD OMITIDA) es de piel clara, contextura fuerte, cabellos con mechitas amarillas, (IDENTIDAD OMITIDA) el menor es de estatura baja, cejas pobladas, cara fina, contextura delgada, y el (IDENTIDAD OMITIDA) , de piel trigueña, estatura alta, contextura delgada, señalando que los mismos luego de darle muerte a su hermano tomaron hacia la parte alta del cerro, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse a este lugar efectuando un despliegue policial por la zona, logrando ubicar en la parte alta del sector a un grupo de personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera, siendo capturado tres de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la victima como los sujetos apodados el orejón (menor) , el IDENTIDAD OMITIDA y el amarillo quienes habían dado muerte momentos antes a LUIS JOSE ROSAS APONTE, siendo trasladados al comando policial donde fueron identificados como JEAN JOSE GUAITA, de 18 años de edad, JOAN EDISON FIGUERA RIZALES, de 24 años de Edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad".; encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente de marras con el tipo penal de Homicidio Intencional, contenido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, siendo el Grado de Participación complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 ejusdem;
En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que este Juzgado Acuerde celebrar RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, donde actuará como testigo reconocedor la ciudadana LUREINA DEL VALLE ROSAS APONTE, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en Acta Policial de fecha 07 de Junio del año en curso, que riela a los folios 8 al 11 de autos, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del estado Anzoátegui, dejan constancia que trasladaron a los ciudadanos capturados, entre los cuales se encontraba el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la parte baja del Sector la Metoquita en Guanta, “…donde se encontraban los familiares del occiso, y quienes reconocieron y señalaron a tres de ellos sujetos con los apodos (IDENTIDAD OMITIDA) . EL JHOAN Y EL AMARILLO,…”; y siendo la ciudadana LUREINA DEL VALLE ROSAS APONTE, hermana del hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE, estima esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho Declarar Sin Lugar la Solicitud de Reconocimiento del Imputado realizada por la Fiscal Auxiliar Especializada, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, donde actuaría como testigo reconocedor la ciudadana LUREINA DEL VALLE ROSAS APONTE, de conformidad con el artículo 555 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido a poco de haber sido cometido el hecho que se imputa constitutivo del delito de Homicidio, en perjuicio del Adolescente hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso, del análisis de los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE, todo lo cual se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha participado en el delito antes indicado, estimación que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y lo manifestado por el prenombrado Adolescente en la presente Audiencia en el sentido de que “…yo fui el que lo mató a el…”; en consecuencia y en atención a la Medida cautelar de Imposición de Fianza Personal solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, solicitado igualmente por la Defensa, considera esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de Prestar Caución de Fianza de dos personas idóneas, que devenguen un sueldo igual o superior mínimo; debiendo el prenombrado Adolescente permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho, antes señalados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE; TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, donde actuaría como testigo reconocedor la ciudadana LUREINA DEL VALLE ROSAS APONTE, de conformidad con el artículo 555 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE CUATRO (02) PERSONAS IDÓNEAS, de conformidad con lo establecido en el literales “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. SEXTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta que cumpla la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con los artículos 557, 582 literal g, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248, 258, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; En relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002825
DECISION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA)
Barcelona, 09 de Junio de 2005
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