REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002458
ASUNTO : BP01-S-2004-002458

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA),

En el día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, señalando la Representación Fiscal como FIGURA DISTINTA, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, establecida en el artículo 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia Preliminar; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge la Calificación Jurídica alternativa por considerar que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue señalado por el ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO, como uno de los cuatro sujetos que lo golpearon con una botella en la cabeza, ocasionándole hematoma en cuero cabelludo, herida en antebrazo derecho y base del pulgar izquierdo, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de siete (07) días y privación de ocupaciones por un tiempo de dos (02) días. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuyo grado de participación es la Complicidad Correspectiva, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomó parte en las lesiones ocasionadas al ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO, sin embargo, no pudo determinar la Fiscalía del Ministerio Público, quien causó las referidas lesiones. Todo de conformidad con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos Objeto del Juicio, son: “En fecha 08/08/2004, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, encontrándose el funcionario WILMER MONSALVE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en compañía del alumno, VICTOR GARCIA, en labores de servicio en operativos de seguridad Semana santa, en el Sector de la Playa Cangrejo, observaron a un ciudadano que se encontraba ensangrentado, identificado como BARRIOS PARABACUTO ANGEL HUMBERTO, logrando observar, tres heridas en su cuerpo y un golpe en la cabeza, y quien les señaló a cuatro sujetos que en ese momento se encontraban adyacentes al lugar, lo acababan de golpear con una botella en la cabeza, cuando este intentaba abordar un autobús colectivo en la playa Cangrejo, motivo por el cual procedieron a verificar la información, observando que los cuatro sujetos al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud agresiva y altanera haciendo lo mismo en contra del ciudadano agraviado por lo que le practicaron la detención preventiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como IVAN JOSE SANCHEZ MEJIAS, de 19 años de edad, JUAN ALEXANDER SANCHEZ MEJIAS, de 27 años de edad, DANIEL CAMPOS GUILLEN, de 21 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad..”

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EL EXPERTO: NUMAN AVILA, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación de Barcelona, quien realizó Examen Médico Legal a la Víctima. LOS TESTIMONIALES de los ciudadanos: el Funcionario WILMER MONSALBE y el alumno VICTOR GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui y el ciudadano BARRIOS PARABACUTO ANGEL HUMBERTO; LAS DOCUMENTAL: Examen Medico Forense practicado al ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO, en fecha 12/04/2004.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como Examen Médico Legal practicado a la víctima; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue señalado por el ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO, como uno de los cuatro sujetos que lo golpearon con una botella en la cabeza, ocasionándole hematoma en cuero cabelludo, herida en antebrazo derecho y base del pulgar izquierdo, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de siete (07) días y privación de ocupaciones por un tiempo de dos (02) días. Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, por auto de fecha 10 de Abril del año 2004: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal 2) La prohibición de salir de esta localidad sin autorización del Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes. De conformidad con lo establecido en los literales c), y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL HUMBERTO BARRIOS PARABACUTO.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002458
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 09 de Junio de 2005