REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO : BP01-D-2004-000265

RESOLUCION: SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
VICTIMA: OSMARY AGUILERA MUÑOZ

DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT

DELITO: ROBO GENERICO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de Mayo del 2005, se dió inicio al Juicio Oral y Privado en el presente Asunto el cual continuó y concluyo el día 8 de Junio del 2005; cuyos hechos objeto del mismo, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , como AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, fundamentada dicha acusación en los hechos siguientes: “En fecha 12-08-04, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, se encontraba en la Avenida Caracas, cerca del Diario Metropolitano, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fue interceptada por un sujeto de piel blanca, ojos claros, estatura baja, contextura gruesa, vestido con franela de color blanco y short de color azul marino y tripulaba una bicicleta marca shogun de color rojo, rin 20, serial 1VT9279273, el cual se metió la mano por dentro de la franela y le dijo “dame el celular, solo quiero el celular”, y luego de un forcejeo logro despojarla de un celular marca Motorota, Vulcano de color gris, serial SWF0761A J102116EA, con su batería, y después se monto en la bicicleta y cuando el sujeto iba por la esquina del Diario Metropolitano, la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, logro avistar a una comisión policial integrada por los funcionarios LEONEL PEDRIQUE y ELIUD TORTOLEDO, adscrito a la Policía del Municipio “Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a quienes les señaló el sujeto que momentos antes la había despojado de su celular y estos emprendieron una persecución, dándole la voz de alto al sujeto, una vez que lo avistaron al cruzar en la esquina del Diario Metropolitano, acatando el sujeto la misma sin oponer resistencia, y con las precauciones del caso le manifestaron que se bajara de la bicicleta y se pegara a la pared, y en presencia del ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA, quién se encontraba cerca del lugar, se le practicó una inspección corporal incautándole en la pretina del pantalón corto de color azul oscuro que vestía, un teléfono celular marca Motorota Vulcano, motivo por el cual fue trasladado al Comando policial donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.”

CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La Representante de la Vindicta Pública ratificó su acusación, narrando los hechos que la fundamentan.
Oída la exposición del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa.
Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su deseo de no declarar.
La ciudadana Juez declara abierto el debate y la Representante del Ministerio Público por la incomparecencia del experto y testigos ofertado solicita la suspensión del debate el cual fue acordado para el 7 de Junio del 2005; aplazándose el mismo para el día 8 de Junio en dicha oportunidad; se da inicio a la recepción de las pruebas de el procediéndose a declarar al Experto, JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.244, profesión Detective Perito Técnico, residenciado en Barcelona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien expuso: “Es en relación a una experticia de reconocimiento técnico, podría solicitarle al tribunal me la muestre”. Seguidamente la ciudadana Juez, le pide al ciudadano Alguacil muestre a las partes tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el Experto. El Tribunal constata la experticia. Acto seguido es mostrado al experto la experticia. En consecuencia expone el experto: “En relación a la experticia de reconocimiento fue suministrado como pieza de estudio un teléfono celular color gris con su respectiva batería, asimismo fue suministrada un vehículo de tracción a sangre, tipo bicicleta montañera shogun color rojo, en la peritación se observan que los objetos o piezas se encuentran en buen estado, asimismo se concluye que las piezas en estudio tienen el funcionamiento para el cual fueron diseñadas.”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público: Primera Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia a la cual hizo lectura en este momento? Contesto: Si. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se deja constancia que la defensa no hizo preguntas al experto. Se deja constancia que el Tribunal NO tiene preguntas para el experto. Es Todo.
Seguidamente se dió inicio a la recepcion de las PRUEBAS TESTIFICALES: Procediendo a tomarle declaración como testigo a la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, (victima) titular de la cédula de identidad Nº 13.368.382, quien expuso: “Venia pasando por la avenida caracas hablando por teléfono cuando el niño llegó, y estaba lloviendo ese día muchísimo, y llegó ese día y me arrebato el celular, celular que era de mi hermana, porque para ese entonces no tenia celular, me arrebata el celular y venia pasando una patrulla, una blazer, no recuerdo, y venían unos agentes, y en la esquina del diario metropolitano, le dieron la voz de alto andaba en una bicicleta y bueno lo detuvieron le agarraron el celular, porque le había hecho señas a los funcionarios que me había arrebatado el celular el chico de la bicicleta, y bueno todas las personas estaban alborotadas en la avenida por lo que había pasado, y luego fui a poner la denuncia en el distrito de poli bolívar allí en la entrada de Tronconal III, y eso fue todo. Es Todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Primera Pregunta: ¿Dígame a quien se refiere al chico que andaba en la bicicleta? Contesto: Al muchacho al acusado. Se deja constancia que la testigo señalo al acusado. Conste. OTRA ¿Qué le manifestó este muchacho cuando la despojo de su teléfono celular? Contesto: Que le diera el celular, que lo que quería era el celular. OTRA ¿.Como obtuvo conocimiento de que la habían despojado de ese celular? Contesto: Porque cuando el me lo quita pasa una comisión policial y le digo que me habían quitado el celular ese muchacho que iba en la bicicleta y creo que no le dio tiempo de ir tan lejos, y también las personas le hicieron señas de que me habían robado ese muchacho. OTRA ¿Dígame a quien pertenece el teléfono celular que le quito el adolescente? Contesto: A mi hermano. OTRA ¿Dígame si ese teléfono tenia un nombre para identificarlo? Contesto: Si, el nombre de mi hermana Angie. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente se deja constancia que la defensa le realiza las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Estaba usted hablando por su teléfono cuando el adolescente supuestamente le dijo qu7e solamente quería el celular? Contesto: Si, iba hablando por teléfono. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA. Se deja constancia que el Tribunal NO tiene preguntas que realizarle al testigo. Se puede retirar el testigo.
Seguidamente se procedió declarar al testigo LEONEL GREGORIO PEDRIQUE IGUALGUANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.367.494, quien, manifestó lo siguiente: “Me encontraba de guardia para ese día del la detención del joven en cuestión a la altura de la avenida caracas frente a la sede del diario metropolitano cuando aviste a una joven que llorando pedía auxilio indicando con otro ciudadano que un joven había despojado a la señorita acá presente de un celular, lo cual procedimos y avistamos a un joven que se desplazaba en un bicicleta al cual le dimos la voz de alto, y logro detenerse sin oponer resistencia, al proceder a realizarle la revisión le encontramos un celular, y al ser reconocido por su propietaria, era un celular, color gris, marca vulcam, posterior a esto lo procedimos a trasladar al comando con la bicicleta en la cual se desplazaba y todo el procedimiento quedo a la orden de la superioridad.”. Es Todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Primera Pregunta: ¿Cómo obtuvo conocimiento de que la ciudadana presente fue despojada de un teléfono celular? contesto: Al momento me encontraba en labores de patrullaje aviste a una ciudadana pidiendo auxilio y una serie de ciudadanos que también señalaron al ciudadano. OTRA ¿Qué le incautan al momento de la aprehensión? Contesto: Al momento de la inspección personal se le incauto un celular, el cual fue identificado por la señorita presente. OTRA ¿Dígame como supo que este ciudadano había despojado a la victima de un celular? Contesto: En vista del señalamiento de la victima y de una serie de ciudadanos que estaban en los alrededores. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente se deja constancia que la defensa: Primera Pregunta: ¿Al momento de incautarle el celular al adolescente este le hizo algún señalamiento? Contesto: No me dijo nada. OTRA ¿Opuso resistencia a la incautación del teléfono celular? Contesto: NO. OTRA ¿Iba el adolescente en ese momento a pie o en una bicicleta? Contesto: Al momento de la captura iba en la bicicleta. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA. Se deja constancia que el Tribunal NO tiene preguntas que realizarle al testigo. Es Todo. Se puede retirar el testigo.
Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano ELIU TORTOLEDO; titular de la cédula de identidad Nº 9.940.421, profesión Funcionario policial de la policía municipal de Bolívar, residenciado Cumaná, manifestando: “Eso fue ha ce como más o menos un año, eran como las 04:00 de la tarde, nos deslazábamos en la unidad Blazer, a la altura del diario metropolitano, en la avenida caracas, cuando avistamos a una ciudadana, y nos hizo señas que un ciudadano en una bicicleta color cromada, le había quitado el celular, lo seguimos le hicimos una inspección personal, y le conseguimos el celular y la señorita nos dijo que el celular era de ella”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público: Primera Pregunta ¿Dígame que objeto se le incauto al adolescente? Contesto: El celular, modelo bullcam, color gris. OTRA ¿Cómo obtuvo conocimiento que el adolescente había despojado a la victima del celular? Contesto: Nuestra ruta es todo ese sector, y casualmente veníamos pasando por allá vimos a la muchacha pidiendo auxilio, lo seguimos, no ofreció resistencia y le conseguimos el celular. OTRA ¿Qué les dijo el adolescente al momento de su aprehensión? Contesto: Que ese celular no era de él. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. SE deja constancia que la defensa no formula preguntas al testigo. Se deja constancia que el Tribunal NO tiene preguntas para el testigo. Es Todo. Se puede retirar el testigo.
Agotada la lista de expertos y testigos, el tribunal procede a la recepción de pruebas documentales y se le concede la palabra a la Dra. Betzaida Sánchez Ostos, en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público, previa exhibición de las mismas tanto al Tribunal como a la Defensora Pública y solicita al tribunal su anuencia para dar lectura a las mismas de manera parcial. Seguidamente la Juez Profesional solicita de la defensa, manifieste si tiene objeción alguna al respecto, respondiendo esta que no, en consecuencia la Juez profesional lo acuerda y el representante Fiscal procede a la lectura parcial de las pruebas documentales por él ofertada y admitidas en su oportunidad por el éste tribunal. Siendo las mismas las siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal N° 367, de fecha 24 de Agosto de 2004, practicada por el experto José Abreu, funciona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al objeto pasivo decomisado al adolescente contentivo de un teléfono celular, y a una bicicleta.
Seguidamente se declaró cerrada la recepción de las pruebas y se dió inicio a la etapa de las Conclusiones y la Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Solicito que al adolescente le sea impuesta la sanción de libertad asistida y servio a la comunidad tal como fue la sanción solicitada por cuanto quedo demostrado durante el debate de la deposición de los testigos, de la victima, testigos presencial que reconoció al adolescente como la persona que le quito el teléfono celular, aunado a la deposición de los funcionarios policiales, quienes practicaron la aprehensión y le decomisaron el teléfono celular reconocido por la victima como de su propiedad, asimismo de la deposición del experto quien le realizo la experticia al celular propiedad de la víctima por lo cual esta representación fiscal solicita sea declarado responsable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones y expuso: “Esta defensora concluye ante éste Tribunal que la acción realizada por mi defendido de acuerdo con la declaración no es una conducta tipificada como delito, ya que este estableció que se encontró el celular, y que el mismo, no le correspondía el nombre de la víctima, situación que fue corroborada en la Audiencia por la misma víctima y no siendo suficiente sus sola declaración, para demostrar el delito de Arrebaton, igualmente los funcionarios policiales no dejaron constancia de que mi defendido haya realizado la acción de arrebatar solo dejaron Constancia de que en efecto, tenía el celular, él cual entrego sin oponer resistencia, lo cual fue aceptada por la persona acusada, en consecuencia, esta sentencia debe ser absolutoria, caso que éste tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicito que le sea aplicada solo una de las sanciones solicitada por la Representación Fiscal.”. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que haga uso de Réplica, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito se aplique la sanción solicitada en virtud de que quedo demostrado la responsabilidad del adolescente en virtud de que fue señalado por la víctima y por las personas de la comunicad que le despojo el celular a la víctima y que fue incautado por los funcionarios policiales”. Es todo".
Se deja constancia que la defensa no hace uso del derecho de contrarréplica.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Víctima quien expone:“él fue que me arrebato el celular, no tengo necesidad de acusar a nadie, ni hacer mentira, estoy aquí para decir la verdad y si fue él, era de mi hermana el celular, y lo tenia porque me lo presto, porque a mi me llaman más que a mi hermana”. Es Todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “No” Es Todo. Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE
Las partes no hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), si tiene algo más que manifestarle al Tribunal, quien previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respondió: “No doctora”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La valoración probatoria no es más que una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; ante dicho enunciado, este Tribunal de Juicio fundamentado en el principio de la prueba que rigen nuestro Sistema acusatorio, contenido en el articulo 601 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el caso de marras, dados los hechos y circunstancias antes narrado ;quedó acreditado que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , por medio de violencia despojo a la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA de un teléfono célular, marca MOTOROLA, MODELO VULCAN, COLOR GRIS, SERIAL SWF0761A, J102116EA,MA con su respectiva batería, cuando la misma se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, siendo aprehendido inmediatamente el prenombrado adolescente por los ciudadanos LEONEL GREGORIO PEDRIQUE IGUALGUANA y ELIU TORTOLEDO, a quien le fue incautado en su poder el teléfono célular antes descrito”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, quedó demostrado la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, toda vez que quedó demostrado con las pruebas practicadas durante el debate oral y privado ; que el hoy sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); por medio de violencia despojo a la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, de un teléfono célular, el cual fue incautado en poder del prenombrado ciudadano ; por los funcionarios LEONEL GREGORIO PEDRIQUE IGUALGUANA y ELIU TORTOLEDO, al momento de su aprehensión. Hechos estos que quedaron acreditados con la declaración de la propia victima ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, quien manifestó en su deposición que el prenombrado ciudadano la despojo de un teléfono celular, señalando al mismo durante el debate como la persona que la despojó del teléfono, deposición esta que el Tribunal por ser convincente y la cual se encuentra corroborada con la deposición de los ciudadanos LEONEL GREGORIO PEDRIQUE IGUALGUANA y ELIU TORTOLEDO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Bolívar; quienes practicaron la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y fueron conteste al declarar como testigos que en el momento en que se desplazaban por la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona , la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, les manifestó que la habían despojado de un teléfono celular logrando la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ; a quien le fue incautado el teléfono el cual de acuerdo a la experticia evacuada y rendida oralmente por el experto JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ , resulto ser teléfono un teléfono celular, marca MOTOROLA, MODELO VULCAN, COLOR GRIS, SERIAL SWF0761A, J102116EA,MA con su respectiva batería; pruebas estas que el Tribunal las estimas en toda su totalidad por no haber sido desvirtuadas durante el debate; razón por la cual se DECLARA RESPONSBLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE todo ello de conformidad con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por haber sido declarado Culpable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de ROBO GENERICO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Así mismo quedó determinada la existencia del daño causado a la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, quien fue víctima del delito de ROBO GENERICO, en el cual participó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), delito que afecta el bien jurídico de la Propiedad, De igual forma, quedó comprobada la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así demostrada la culpabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. Ahora bien para establecer la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida por imponer al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), esta Decisora debe atender al Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantiza “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” considerando quien aquí decide que la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, es Proporcional e Idónea, para el delito de ROBO GENERICO cometido, así como se adapta a las circunstancias personales del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien a través de la ejecución de esta medida habrá de adquirir los elementos necesarios para evitar incurrir nuevamente en la comisión de un hecho delictivo. Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Ha ponderado esta Juzgadora el delito de ROBO GENERICO cometido, así como las circunstancias personales del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); quien tiene capacidad a sus 16 años de edad, para cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO; circunstancia por la cual deberá someterse a la supervisón, asistencia y orientación del Equipo Técnico multidisciplinario en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de esta decisión , como AUTOR en la comisión, del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ y en consecuencia se le impone como SANCION la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. De conformidad don lo señalado en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia CONDENATORIA de conformidad con el artículo 603 Ibidem. Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS


EL SECRETARIO

ADANNEL GUERRERO R