ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000028
ASUNTO : BX01-D-2001-000028

AUTO ACORDANDO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO SUSPENDIDO

Por cuanto este Tribunal, en el día de hoy acordó la celebración del juicio oral y reservado en el presente Asunto ; el cual se encontraba suspendido por haberse decretado rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia a los fines consagrados en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

En fecha 27 de Noviembre del 2001, se inició la celebración del Juicio Oral y Privado, año, acto al cual asistió el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, difiriéndose el mismo para el día fijándose para el día 10 de Diciembre del 2001,fecha en la cual no compareció el prenombrado ciudadano; ordenándose su ubicación y posteriormente su captura; practicándose su aprehensión en fecha 29 de Mayo del 2005 y como quiera que la celebración del juicio se encontraba suspendido hasta la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Resuelve lo siguiente : Primero: Se acuerda la celebración del juicio oral y privado en el presente Asunto seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el día 14 de Julio del 2005 a las 2:00 PM. Segundo: A los fines de dictar las medidas de aseguramiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado esta decisora considera lo siguiente: el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617.Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias." Se desprende del contenido de la referida disposición “que el Juez competente una vez lograda la ubicación del adolescente tomará las medidas de aseguramiento necesaria; en el caso de marras al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta como medida cautelar no salir de esta Jurisdicción, medida esta que a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y reservado, aunado a ello que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico en su escrito de Acusación no es la médida de Privación ; se sustituye por la médida de presentarse por ante la taquilla del alguacilazgo cada ocho días en el horario comprendido de; y no salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui hasta la celebración del juicio Oral y Privado, todo ello de conformidad con lo señalado en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .TERCERO. Como quiera que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2, se ordena su inmediata LIBERTAD; y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación librada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la respectiva boleta de libertad,
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG CARLOTA SERRANO

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO