REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000181
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ADAN GUERRERO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
DEFENSOR: ABOG. DAISY YANEZ
VICTIMA: VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS
Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “En fecha 07-06-04, siendo aproximadamente las 11:45 del mediodía, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINO DIAZ, por ante el Comando Regional N°. 75, de la Guardia Nacional, que manifestó que el día antes mencionado que como a las 8:15 de la mañana, cuando por el campo deportivo de Puerto Píritu en compañía de su hijo de 07 años de edad miro hacia atrás y observó a un sujeto que se le fue encima el cual logrando el sujeto arrebatar una cadena a de 32 gramos de oro y saliendo posteriormente en veloz carrera por el cual salió una comisión en compañía de la agraviada con destino a la ciudad de Puerto Píritu, específicamente al Barrio Campo Lindo, con la finalidad de dar con el paradero del sujeto que le había arrebatado la cadena, al llegar al lugar se ubicaron en una casa s/n., donde reside el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quién presuntamente es el autor de los hechos, siendo atendido por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y SILVIA BELLORIN, quienes informaron que el sujeto se encontraba dentro de la vivienda, procediendo los mismos a llamarlo y cuando el sujeto se acerco donde se encontraba la comisión policial en compañía de la victima la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS DE DIAZ, lo identificó como el autor del arrebatón del cuando había sido objeto en horas de la mañana, por lo que procedieron a detener al sujeto quién quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quién manifestó tener 17 años de edad y señaló que el pedazo de cadena la había vendido a la joyería inversiones las responsables de Puerto Píritu, ubicada en la Avenida Bolívar por la suma de 270.000 bolívares, motivo por lo cual procedió a trasladarse a la joyería siendo atendido por la ciudadana GABRIELA JESUS RODRIGUEZ, quién informó que el sujeto detenido había vendido el pedazo de cadena el día 07-07-04, como a las 9:00 de la mañana por la suma de 270.000 bolívares.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, con la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR, el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2004, suscrita por el funcionario Luis García, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N°. 75, del Comando Regional N°. 07, de la Guardia Nacional, puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, quién expone: “….siendo las 11:45 del día 07-07-04, cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE (GN) LUIS TRUJILLO DAVID, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía Destacamento N°. 75, del Comando Regional N°. 07 de la Guardia Nacional, y mediante denuncia interpuesta por la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS DE DIAZ, sobre un arrebatón de una Cadena, salió en comisión en compañía del Dtgdo (GN) ALEXIS MUÑOZ MILLAN, y de la ciudadana antes mencionada con destino a la localidad de Puerto Píritu, específicamente al Barrio Campo Lindo, con la finalidad dar con el paradero del ciudadano que supuestamente había arrebatado una cadena de oro a la ciudadana en mención.
2.-Denuncia de fecha 07.07-04, rendida por la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS DE DIAZ, ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía Destacamento N°. 75, del Comando Regional N°. 07 de la Guardia Nacional, Píritu Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, donde expone: “ Que el día 07-07-04, como a las 8:15 AM., cuando pasaba frente al campo deportivo del liceo naval de Puerto Píritu en compañía de su hijo de siete años de edad, cuando de pronto miro hacia atrás y miro a un sujeto se le fue encima y empezó a forcejear con él, pero no pudo, logrando este sujeto arrebatarle una cadena de 32 gramos de oro, retirándose del lugar corriendo, posteriormente fue a la policía a poner la denuncia donde obtuvo la información de que el sujeto que le arrebató la cadena fue el ciudadano de apellido BELLORIN.
3.-Acta de entrevista, rendida por la ciudadana GABRIELA DE JESUS RODRIGUEZ CORDOVA, por ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía Destacamento N°. 75, del Comando Regional N°. 07 de la Guardia Nacional, Píritu Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, donde expone:…Que el día 07-07-04, como a las 9:00 AM., se presentaron dos ciudadanos con la finalidad de vender un pedazo de cadena de oro, posteriormente procedió aprobar la cadena la cual resultó ser de oro de 18 quilates y un peso de 15 gramos, por lo cual le canceló doscientos setenta mil bolívares por la venta de la misma.
4.-.- Experticia de reconocimiento legal y Avaluó Real practicado a la cadena incautada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 07-06-04, siendo aproximadamente las 11:45 del mediodía, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINO DIAZ, por ante el Comando Regional N°. 75, de la Guardia Nacional, que manifestó que el día antes mencionado que como a las 8:15 de la mañana, cuando por el campo deportivo de Puerto Píritu en compañía de su hijo de 07 años de edad miro hacia atrás y observó a un sujeto que se le fue encima el cual logrando el sujeto arrebatar una cadena a de 32 gramos de oro y saliendo posteriormente en veloz carrera por el cual salió una comisión en compañía de la agraviada con destino a la ciudad de Puerto Píritu, específicamente al Barrio Campo Lindo, con la finalidad de dar con el paradero del sujeto que le había arrebatado la cadena, al llegar al lugar se ubicaron en una casa s/n., donde reside el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quién presuntamente es el autor de los hechos, siendo atendido por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y SILVIA BELLORIN, quienes informaron que el sujeto se encontraba dentro de la vivienda, procediendo los mismos a llamarlo y cuando el sujeto se acerco donde se encontraba la comisión policial en compañía de la victima la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS DE DIAZ, lo identificó como el autor del arrebatón del cual había sido objeto en horas de la mañana, por lo que procedieron a detener al sujeto quién quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quién manifestó tener 17 años de edad y señaló que el pedazo de cadena la había vendido a la joyería inversiones las responsables de Puerto Píritu, ubicada en la Avenida Bolívar por la suma de 270.000 bolívares, motivo por lo cual procedió a trasladarse a la joyería siendo atendido por la ciudadana GABRIELA JESUS RODRIGUEZ, quién informó que el sujeto detenido había vendido el pedazo de cadena el día 07-07-04, como a las 9:00 de la mañana por la suma de 270.000 bolívares. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado por Procedimiento Abreviado , por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS. Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en el referido hecho punible, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de DOS (2) AÑOS; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de DOS (2) AÑOS; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG .ADANNEL GUERRERO
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