REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 1 de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000018
ASUNTO : BY01-D-2000-000018

Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar las medidas de Libertad asistida y Reglas de conducta que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, al revisar la medida de privación de Libertad, que le había sido dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Fecha 31-07-98, al encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO. En perjuicio de JUNIOR JOSE AREVALO, la cual riela inserta a los folios 110 al 112 de la Primera pieza de la presente causa; este tribunal la sustituyo por las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por auto de fecha 11-02-03, el cual riela a los folios 184 al 190 de la pieza II. y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 17-02-03 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui impuso, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a (IDENTIDAD OMITIDA), e hizo su entrega al delegado de libertad asistida, la cuales le fueron dictadas por auto de fecha 11-02-03, al revisarle la medida de privación de libertad.
En la causa se encuentran diversos informes conductuales y evolutivos de (IDENTIDAD OMITIDA).
Por auto de fecha 19-02-04, este Tribunal acordó que JUAN CARLOS CARIMA continuara cumpliendo con la medida de Libertad Asistida en el Servicio de Tratamiento en medio abierto LIBERTAD ASISTIDA del I.N.A.N.
En fecha 10-06-04, este tribunal dicto auto mediante le cual acordó librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde se le informaba que la medida de Reglas de conducta a (IDENTIDAD OMITIDA), le habían sido sustituidas por otras.
A los folios 202 AL 204 DE LA PIEZA II riela informe evolutivo de (IDENTIDAD OMITIDA), en se expresa que la medida de libertad Asistida se empezó cumplir el17-02-03 y debía culminar el 04-04-04.
El tiempo transcurrido desde que se hizo la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida a (IDENTIDAD OMITIDA) hasta que se efectuó la revisión de la medida de Reglas de Conducta, en fecha 19-02-04 y se acordó mantener la Medida de Libertad Asistida, fue de UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECIOCHO (18)DIAS por lo cual le faltaría para la fecha del 19-02-04 cumplir un tiempo de 16 días. Es por ello que (IDENTIDAD OMITIDA) EN su escrito de fecha 23-05-05solicita a este Tribunal que se le expida constancia de que el cumplió con la medida que le fue impuesta.
Cuando se hizo esta revisión de las medidas debió hacerse el computo del cumplimiento de las medidas y no se hizo.
En fecha 24-05-05, comparece por ante este Tribunal (IDENTIDAD OMITIDA), y expone que esta trabajando en BASURVENCA Y que se mudo de habitación dejo su nueva dirección.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente ……….para controlar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.
El articulo 621 ejusdem prevèe: “…. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Lo que se persigue esta bien claro en la ley, no es en ningún momento que el sancionado cumpla a cabalidad y en su totalidad las medidas que le son impuestas y por ello la revisión que debe realizarse cada seis meses de conformidad con los establecido en el articulo 647 literal e ibidem.
Lo que se persigue con las medidas lo establece claramente el articulo 629 ibiden “ La ejecución de las medidas tiene por objeto logra el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y son su entorno social.”
En el presente asunto para el 19-02-04 le faltaban al sancionado apenas 16 días para el cumplimiento de las sanciones, y desde dicha fecha hasta la presente, han transcurrido mas de un año y tres meses, tiempo este mas que suficiente para que operara la prescripción de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.
El articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “ las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlos mas la mitad, este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que compruebe que comenzó el incumplimiento”
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente establece: “….operada la prescripción el juez de ejecución ordenara cesación de la misma y en su caso la libertad plena.”
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida, el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logro que el sancionado asumiera la responsabilidad de si mismo y ante la sociedad.
En el caso de marras, el sancionado, al estar trabajando esta asumiendo su responsabilidad ante si mismo y ante la sociedad y desempeña un trabajo que le hace ganar su sustento diario, se cumplió con los objetivos que se establecen en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que observa este decisor que el sancionado recibió durante el tiempo de su duración; el apoyo y orientación de un equipo especializado quienes lo ayudaron a que se insertara en la sociedad como sujeto activo y proactivo de la misma, lo que permitió su evolución personal, coadyuvó alcanzar su reinserción social y su adecuada convivencia, en virtud de su reconciliación social.
Ahora bien, el lapso que se estableció para el cumplimiento de la medida ya fue rebasado y quedo apenas 16 días de los cuales el tribunal no tiene información si este cumplió o no en ese lapso de tiempo con la medida y lo que si puede determinarse es que hay un tiempo mas que excesivo para que opere la prescripción de las sanciones.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fueron impuestas las referidas sanciones, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social, del sancionado, como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y por haberse cumplido lo preceptuado en los artículos 616 y 654 ejusdem, debe decretarse la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION DE LAS MEDIDAS de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de UN AÑO (01),UN MES Y DIECOCHODIAS le fueron impuestas joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 616, 629, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. En su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,

Abg. AHIDE PADRINO.