REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 10 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000035
ASUNTO : BP01-D-2002-000035

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, dictada en fecha 23-05-05, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual le impuso al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03),conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 603 ejusdem por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 375 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALVIS DEL VALLE REYES PATIÑO, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia se ordena al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, elaborar dicho plan.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que ya el joven adulto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario JOSE ANTONIO ANZOATEGUI de la ciudad de Barcelona. Donde deberá permanecer Y en caso de otorgársele la libertad por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Mientras permanecerá a la orden del Tribuna de juicio ya mencionado de la Jurisdicción Penal ordinaria.
SEXTO: Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 583, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes: 1) El joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en fecha 15-09-02, de acuerdo con el acta policial cursante a los folios 33 al 36 de la pieza. 2) En fecha 16-05-02 el Tribunal de Control Nº 02 dicto medida de Detención Preventiva Privativa de Libertad y acordó su permanencia en la Zona policial Nº 02. 3) en fecha 03-11-02 se fugo del centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor ANTONIO DIAZ según oficio que riela inserto al folio 104 de la pieza Uno. 4) Por Auto de fecha 30-05-03el tribunal q establece que revisado el sistema juris 2000, (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra a la orden del tribunal de control Nº 02 de la jurisdicción Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 156 riela oficio 86/2005, mediante el cual el tribunal de Juicio de la sección de adolescente solicita aL Tribunal de Juicio Nº 01 de Penal ordinario la autorización para que trasladen a (IDENTIDAD OMITIDA) a la sede de ese tribunal especializado para celebrar audiencia oral y reservada.
Desde el 15-09-02 fecha en que KENNY PARUTA fue detenido hasta el 03-11-05, fecha ñeque se fuga del Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz, transcurrieron UN (01) Mes y Dieciocho (18)Días.
Este seria el tiempo que tendría Privado de su Libertad, como consecuencia del delito que el le imputo y por le cual fue sancionado y que se le computaría de conformidad con el articulo, 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Veintiún (21) DIAS de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Encontrándose el sancionado en el Centro Penitenciario Jose Antonio Anzoátegui, debe ser trasladado a la sede de este Tribunal en fecha 16-06-05, a las 10: a.m, a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo (03), que le fuera impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de este auto, por el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículos 375 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALVIS DEL VALLE REYES PATIÑO, y quien debe ser trasladado a la sede de este Tribunal en fecha 16-06-05, a las 10: a.m, todo conforme lo prescrito en los artículos 620, literal f), Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 631, literal b), 632, 633, 646, 629 ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO

MHN/