REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 14 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000194
ASUNTO : BP01-D-2004-000194


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26/05/05, mediante la cual se declaró Responsable a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem, sancionándola con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621,622, 623, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento del objetivo de la sanción impuesta Al Adolescente arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: El objetivo de la medida de amonestación, al igual que las otras sanciones tiene como objetivo lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social.
TERCERO: La amonestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a una declaración firmada; debe ser clara y directa, que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
CUARTO: Corresponde también a este Tribunal tal como lo ha prescrito en el considerando primero, controlar el cumplimiento de esta medida, conforme el contenido de dicho artículo, en consecuencia la amonestación dada, sin afectar la dignidad del sancionado debe constar en acta levantada al efecto, con finalidad instructiva, pedagógica, de manera que el joven sancionado entienda el significado de su conducta, reprochada socialmente, y que lo haya afectado, por ello el juzgador estima pertinente y ajustado a derecho, ordenar su ejecución, como lo prescribe la norma jurídica en comento, debiendo comparecer la sancionada ante este Tribunal el día Lunes Veinte de Junio del 2005 a las 9:30a.m a los fines de la imposición y cumplimiento de la sanción. Y así se decide
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la sentencia en donde se sanciona con la medida de AMONESTACION, a (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo comparecer la sancionada ante este tribunal el día Lunes 20 Junio del 2005 a las 9:30 a.m a los fines de la imposición de este auto y cumplimiento de la sanción. Todo conforme lo prescriben los artículos 623, 646 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO