REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 15 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000078
ASUNTO : BP01-D-2005-000078


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictado por el Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES conforme lo señalado en los artículos 460,278 y 407 del Código Penal en relación con el articulo 628 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, HOMICIDIO INTENCIONAL, CRUZ YANIRA LEUCHO, LA COLECTIVIDA Y JORGE MANUEL ANASTASIO CAMARA, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos, lugar donde se recluirá al sancionado de marras, elaborar dicho plan, el cual debe ser remitido a la mayor brevedad posible a éste Tribunal.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que ya el adolescente se encuentra en la comandancia de la Policía del Estado, en la ciudad de Anaco, el cual no es un sitio de Internamiento para adolescentes, habiendo sido enviado allí por el Tribunal del Municipio Anaco, por lo cual debe ser trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde quedara internado a la orden de este Tribunal. En el referido Centro de Diagnostico deberá permanecer (IDENTIDAD OMITIDA), cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 583, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes: 1) El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha 02-03-05,según consta en acta policial que riela inserta al folios 32. 2) En fecha 09-03-05 en la audiencia de presentación el Tribunal del Municipio Anaco, dicto medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. 3) cuando se realizó la Audiencia Preliminar, (IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y quedo recluido en el puesto policial de Anaco, y en consecuencia el adolescente de marras ha continuado privado de su libertad hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un tiempo de TRES (03)MESES Y DOCE (12) DIAS privado de su libertad, faltándole par cumplir la totalidad de su sanción, TRES (03) AÑOS (05)CINCO MESE Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, que le fuera impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , Y ordena su traslado desde La Policía del Estado Anzoátegui en Anaco hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos en Puerto La Cruz, debiendo, trasladarlo previamente a este Tribunal a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución de la sentencia en su contra.
Todo conforme lo prescrito en los artículos 620, literal f), Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos, 633, 646 y 629 ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO,