REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000003
ASUNTO : BP01-D-2002-000003



Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa:
PRIMERO: en fecha 07de Mayo de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró responsable a (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código penal vigente para la época, en agravio del ciudadano RICHARD OSCAR YAGUARE BASTARDO, en la cual se le impuso la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo de DOS (02) Años, Y SEIS(06) meses respectivamente, consistentes las primeras en: 1) Prohibición de salir de su casa después de las Diez de la Noche ( 10:p.m.). 2) Obligación de incorporarse el mercado y/o Laboral, presentar constancia de ello al tribunal de ejecución. Los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistían en prestar servicios en la iglesia más cercana a su comunidad.
SEGUNDO: En fecha 22 de Mayo del 2.003 este Tribunal de ejecución dicto auto que riela a los folios 115 al 118, ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa.
A los folios 124 al 125, riela Acta de fecha 18-06-03, en donde se hace la imposición de la medida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Desde el 18-07-03, fecha esta en que debió empezar el cumplimiento de las sanciones, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS tiempo este mas que suficiente, para la prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues el lapso para la prescripción de la sanción debe empezar a contarse en el Presente caso desde el momento en que empezó el incumplimiento de la misma que seria al mes de habérsele impuesto por acta de dicha sanción.
TERCERO: El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día…….. en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su tiempo de prescripción seria de de NUEVE MESES, Y tendríamos que desde el 18-07-03,cuando comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha medida Sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA); de manera tal que la Medida Sancionatoria, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prescribió en fecha 18 -04-04 de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, ha incumplido durante el laso de Ley, con las Reglas de Conducta, con que fue sancionado, habiendo transcurrido el tiempo necesario para hacer nugatoria su cumplimiento coercitivo, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas de conformidad con el articulo 616 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION POR PRESCRIPCION DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, AL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA).
TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 616, 645 Y 647 LITERAL “H”, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LO AQUÍ DECIDIDO. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO.