REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 20 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003704
ASUNTO : BP01-D-2003-000050
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 629, 645 Ejusdem, decretar la CESACION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta por el Tribunal De Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el plazo de UN (01) AÑO, al declararlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época de la sanción y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 16-07-03, el Tribunal antes mencionado dicto sentencia, la cual riela inserta a los folios 114 a la 121, en donde se sanciono al referido joven adulto con la medida LIBERTAD ASISTIDA de POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
En fecha 06-08-03 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fuera impuesta al joven adolescente arriba mencionado.
En fecha 06-08-03 (IDENTIDAD OMITIDA) fue impuesto de la sanción, instruyéndolo del contenido y significado de la misma, así como también del articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que entendió lo explicado.
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y guardan relación con esta fase de ejecución observa quién aquí decide que el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió con la medida en comento, al no encontrar este decidor, elemento alguno que demuestre lo contrario, como en efecto, de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que el sancionado, cumplió con la medida de LIBERTAD ASISTIDA según se desprende de oficio Nº 193-04, de fecha 24-09- que riela inserto al folio 169, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida del I.N.A.M. Barcelona y en el cual se expresa. “se le cumplió lapso de cesación de la medida”.
Desde el 06-08-03, hasta la presente fecha han transcurrido mas de UN AÑO, tiempo estipulado para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA).
El articulo 645 ejusden establece “Cumplida la media impuesta……….. el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma….”. En el caso de marras ya la medida impuesta se cumplió y en consecuencia se debe ordenar el cese de la misma, siendo esta una de las formas de controlar la ejecución de la misma, por cuanto ya el sancionado cumplió la medida, que le fue impuesta, no le queda otra alternativa al tribunal que decretar su cese, de conformidad al enunciado del articulo 645.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de UN (01) AÑO le fuera impuesta al entonces adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y en consecuencia su LIBERTAD PLENA
Todo de conformidad con lo indicado en el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 629, 645 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente Ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese oficio al I.N.A.M. Cúmplase.
EL Juez Provisorio
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA
La Secretaria,
Abg. AHIDE PADRINO