REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 21 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000026
ASUNTO : BP01-D-2003-000025

Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa:
PRIMERO: en fecha 07de Mayo de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró responsable a (IDENTIDAD OMITIDA), Sección de Adolescente, por encontrarlo responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano EZEQUIEL MEDINA, en la cual se le impuso la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo de TRES (03) MESES, durante una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, en la Iglesia "San Antonio" de la población de Clarines, realizando labores pastorales y prestar SERVICIOS COMUNITARIOS, relacionados con el ornato y embellecimiento de la ciudad durante DOS (02) HORAS a la semana, preferiblemente el día sábado o domingo.
SEGUNDO: En fecha 21 de Julio del 2.003 este Tribunal de ejecución dicto auto que riela a los folios 99 al 101, ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa.
A los folios 104 al 105, riela Acta de fecha 21-07-03, en donde se hace la imposición de la medida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Luego de dictarse Dos autos buscando lograr la comparecencia del sancionado ante este tribunal, el mismo comparece en fecha 22-03-04, cuando consigno ante el tribunal constancia de residencia y de estudios en la misión Robinsón.
Al folio 132 riela inserta constancia expedida por la ciudadana Marisol Rojas encargada de la iglesia nuestra señora del Coromoto, en donde informa a este tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA) CUMPLIO con los servicios pastorales.
Desde el 23-07-04, fecha esta que se tiene conocimiento del cumplimiento de la restante sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, como era ponerse a la disposición del presidente de la asociación de vecinos de su comunidad, cuestión esta que no realizo al sancionado ya que no se tiene constancia de ello en la presente causa. Desde la fecha anterior hasta la presente, han transcurrido ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo este mas que suficiente, para la prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues el lapso para la prescripción de la sanción debe empezar a contarse en el Presente caso desde el momento en que empezó el incumplimiento de la misma que seria desde la fecha en que su defensa esta pidiendo el cumplimiento de la sanción sin presentar constancia total de su cumplimiento, lo que hace inferir que no cumplió con la otra parte del medida de servicios a la comunidad y se le quiso hacer ver al juez que era una sola prestación de servicio cuando en realidad eran Dos y se incumplió con una de ellas.
TERCERO: El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día…….. en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su tiempo de prescripción seria de de CUATRO MES Y QUINCE DIAS, Y tendríamos que desde el 23-07-04,cuando comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha medida Sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA); de manera tal que la Medida Sancionatoria, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prescribió en fecha 08 -12-04 de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por CUMPLIMIENTO Y PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, si bien cumplió una parte de la medida la otra parte de la obligación no la cumplió, la ha incumplido durante el lapso de Ley, habiendo transcurrido el tiempo necesario para hacer nugatoria su cumplimiento coercitivo, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de la sanción en comento, por Cumplimiento y Prescripción de la misma, de conformidad con el articulo 616 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta por el lapso de TRES (03) MESES, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO.