REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000103
ASUNTO : BP01-D-2005-000103
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11-03-05, por el Tribunal de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa en función de tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se sancionó al (IDENTIDAD OMITIDA), con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del Delito DE HURTO, tipificado en el artículo 455 Numeral 6º del Código Penal; cometido en perjuicio de Centro de Rehabilitación Luz del mundo, de conformidad con establecido en los artículos 583,625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el Tribunal al respecto OBSERVA:
PRIMERO: Este tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida en comento, pues es al Juez de Ejecución, al que le corresponde entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de la Medida impuesta al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que, en el presente caso es la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud del considerando anterior es atribución de quien aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que es en el caso de marras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el Artículo 629 Ejusdem; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y para ello se debe apreciar su opinión.
TERCERO: Que la medida impuesta tiene una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar al adolescente como un miembro activo y pro-activo de su familia y su comunidad, pues el adolescente de marras ha de comprender que su comportamiento ha afectado no solo a su persona sino también a su familia y su comunidad donde habita.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrolla del ser humano en la cual, no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal, difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación que le haga ver las deficiencias en su Desarrollo Humano y Espiritual, las cuales pueda corregir para el engrandecimiento de ellos de su familia y de la sociedad en general.
El SERVICIOS A LA COMUNIDAD consiste, en la obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, durante una jornada de SEIS (06) horas a la semana, preferiblemente los días sábados o domingo. Con ello se busca que el adolescente sancionado vea a la comunidad, como un ente donde el se desenvuelve, al cual pertenece y debe colaborar para su engrandecimiento y no realizar actos que puedan, ir en contra de ciudadanos en particular, ni de la sociedad misma donde el vive, ya que ello iría posteriormente en contra de si mismo en forma indirecta.
El Adolescente de marras debe comparecer ante este Tribunal de ejecución de la sección de adolescentes el día Lunes Cuatro (04) de Julio del 2005 a las 10: a.m. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA contentiva de las sanción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06), que le fuera impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
El sancionado de marras debe comparecer ante este Tribunal de ejecución de la sección de adolescentes el día LUNES Cuatro (04) de Julio del 2005 a las 10: a.m. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia.
Todo lo decidido en este auto es de conformidad con los Artículos 8,614, 625, 629, 646, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO