REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 21 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000014
ASUNTO : BY01-D-2001-000014


Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos, 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETAR el CESE de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución revisar la medida de Privación de libertad por auto de fecha 28-08-03, que le fuera impuesta por el tribunal Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función Control Nº 02 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 278 del Código Penal vigente para la época de la sanción, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 12-03-01 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal en vigencia para la época, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
A los folios 34 al 38 de la segunda pieza, riela inserto auto de fecha 28-08-03, mediante el cual se sustituye la medida de privación de libertad a (IDENTIDAD OMITIDA) por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA consistentes la primera en 1.-No permanecer fuera de su hogar después de las diez de la noche, excepto una vez al mes 2.- No acudir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de Portar Armas de Fuego, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS y la segunda en someterse a la guía y orientación del equipo de Libertad Asistida del INAM.
A los folios 48 al y 49 de la pieza Dos, se encuentra inserta acta de fecha 01-09-03, en donde se hace la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA y de entrega al delegado de Libertad Asistida del servicio de tratamiento den medio abierto del INAM.
A los folios 66 al 70 de la Pieza Dos rielan insertos plan individual e informe Psico-Social de (IDENTIDAD OMITIDA), proveniente del Servicio de tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del INAM en el mismo se expresa, que asiste a sus consultas pero, las ultimas las ha perdido por cuestiones de trabajo.
A los folios 74 al 78 de la pieza Dos riela inserto auto de fecha 12-03-03, mediante el cual este tribunal revisa la medida y acuerda mantener las medidas en cuestión.
A los folios 89 al 90 riela inserto informe evolutivo de (IDENTIDAD OMITIDA), proveniente del Servicio de tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del INAM. En el mismo se expresa que asiste a sus citas, mantiene relación estable con su pareja y esta trabajando, recibe orientación para padres y parejas, así como planificación familiar.
En fecha 25-04-05 se recibe proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Liberad asistida del INAM, oficio Nº 69-05 de fecha15-04-05, en el cual se informa que (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con las medidas que le fueron impuestas, pues cumplió con sus citas, ha mantenido trabajo estable, es responsable con su pareja y como padre.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevé: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
El articulo 645 ibidem dispone” Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad plena”.
De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida, el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logro que el sancionado asumiera la responsabilidad de si mismo y ante la sociedad.
En el caso de marras, el sancionado de acuerdo a lo expresado en el oficio antes referido se cumplió con los objetivos que se establecen en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que observa este decisor que el sancionado recibió durante el tiempo de su duración; el apoyo y orientación de un equipo especializado quienes lo ayudaron a que se insertara en la sociedad como sujeto activo y proactivo de la misma, lo que permitió su evolución personal, coadyuvó alcanzar su reinserción social y su adecuada convivencia, en virtud de su reconciliación social.
Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para esta sanción UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS y este tribunal determinó en el auto de Ejecución que dicho plazo comenzaría a computarse, una vez realizada la entrega del sancionado al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida esta entrega se hizo y data del 01-09-03, de manera tal, que a la presente fecha ha transcurrido, la totalidad del periodo establecido.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fueron impuestas las referidas sanciones, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social, del sancionado, como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, debe decretarse la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que le fueron impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 629, 645 Y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. AHIDE PADRINO.