REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BD01-X-2005-000001
I
Vista la Inhibición planteada en fecha 02 de mayo de 2.005, por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se inhibe de ejecutar la Comisión que le hubiere conferido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por la ciudadana Lourdes Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 463.734, asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.309, en contra de los ciudadanos FRANCISCO URBINA ARTURO MACUARE, MILAGROS MARTÍNEZ, SILVIA BRITO y MIRNA MEJÍAS, inhibición que fundamenta en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Evidenciado así mismo por este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido no fue allanado por las partes
II
Pasa de seguidas este Tribunal a Decidir la inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:|
Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 15:
”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En cuanto sustento de esta causal ha dicho nuestra Doctrina:
“El simple pronunciamiento en forma verbal del juez, bien sea éste favorable o desfavorable a unas de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, bien sea incidental o principal” (MONTEIRO DA RROCHA, José, “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil.” Iivrosca. Caracas 1.997. Pág. 56)
La Juez inhibida manifiesta haber emitido opinión sobre el asunto principal a la Abogada Haidee Romero, en su Despacho el día 29 de abril de 2.005, en horas de la mañana. Arguyendo además que esa era la tercera oportunidad en que se materializaría la medida restitutoria y que habiendo opinado al respecto considera que su imparcialidad se ve involucrada.
Dispone el acápite del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión…”
De la norma anterior se desprende que no le es dable al Juez comisionado inmiscuirse o entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida, sino que su actuación en el juicio va dirigida a cumplir estrictamente la comisión en los términos en que le fue conferida por el Comitente, en consecuencia aun cuando al desplegar su actuación debe limitarse a cumplir lo ordenado por el juez de la causa sin emitir opinión al respecto, a criterio de este sentenciador, su opinión sobre el asunto debatido, dada a alguna de las partes, para nada índice en la resolución final de la causa, razón por la cual la inhibición planteada no puede prosperar. Así se declara
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para cumplir la Comisión que le hubiere conferido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por la ciudadana Lourdes Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 463.734, asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.309, en contra de los ciudadanos FRANCISCO URBINA ARTURO MACUARE, MILAGROS MARTÍNEZ, SILVIA BRITO y MIRNA MEJÍAS, inhibición que fundamenta en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.
En consecuencia devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Así también se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco.
EL Juez Temporal.,
Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental.,
Amelia Salazar
En esta misma fecha siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Accidental.,
Amelia Salazar
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