REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-F-2005-000095
Vista la anterior demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere incoado la ciudadana ADELAIDA MANARICUTO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Santa Maria, N° 1-B, del Barrio Bolívar, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.255.853; asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUAICARA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barro Corea, Callejón Freites, S/N, Barcelona-estado Anzoátegui.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 28 de Abril del 2.004, este Tribunal dicto un auto mediante el cual le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, que consignara copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 08 de Agosto de 2.003, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, la cual fue acompañada al escrito libelar en copia fotostática.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora desde el 28 de Abril del 2.004, hasta la presente fecha, no ha consignado los documentos originales que le fueron requeridos, no dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, pese a que han transcurrido más de un año.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado los documentos originales solicitados por el tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.004. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Asimismo, dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, por cuanto la parte actora no consignó los documentos originales que le sirven de fundamento a su acción, con fundamento en las normas ya citadas, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere incoado la ciudadana ADELAIDA MANARICUTO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Santa Maria, N° 1-B, del Barrio Bolívar, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.255.853; asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUAICARA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barro Corea, Callejón Freites, S/N, Barcelona-estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Amelia del Valle Salazar
En esta misma fecha, siendo la 08: 35 AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia del Valle Salazar
HAV/jca
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