Interlocutoria.-
Negó Admisión.-
14-06-2005.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000510

I
Vista la anterior demanda que por Rendición de cuentas ha incoado el ciudadano ARTURO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de La cédula de identidad N° 4.432.315, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24835; en su carácter de comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES PUNTO COMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en contra de los ciudadanos: NOEL DIAZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.416.409, y la ciudadana BEATRIZ CORREA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.604.225, de este domicilio.-
II

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 19 de mayo del 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, consignare a los autos documento original en donde fundamenta su acción, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pues pese a que dentro del lapso presentó algunos recaudos, no consignó el documento fundamental de la acción, esto es la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en donde se le autoriza para interponer la acción.-
Al respecto el Artículo 310 del Código de comercio establece que:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a el asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte en su acápite el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en su Ordinal sexto que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los -cuales deberán producirse con el libelo”.-
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda el acta de de Accionistas de INVERSIONES PUNTO COMBO, C.A., en donde se le faculta para interponer la presente acción, en consecuencia con fundamento en la normas antes citadas, al no haber acompañado el accionante el instrumento en el cual debe fundamentar su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Rendición de cuentas ha incoado el ciudadano ARTURO CASTRO, en su carácter de comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES PUNTO COMBO, C.A; a través de su apoderado Judicial abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24835, en contra de los ciudadanos: NOEL DIAZ PEREZ, y BEATRIZ CORREA PINEDA, ya plenamente identificados. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del Mes de Junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal

Henry Agobian Viettri.-
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar. En esta misma fecha, siendo la 2:10. P. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Lrz.-