REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BP02-O-2005-000093


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: LAREDO RENTAL CARS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados en ejercicios Doris Zabaleta Santaella y Manzur Adonis González Corredor, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452 y 81.000 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: TERMINAL INTERNACIONAL GENERAL AEROPUERTO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, BARCELONA.
MOTIVO: Amparo Constitucional
II.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Por recibido el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, en virtud de la inhibición planteada en fecha 07 de Junio del 2.005, por Juez Provisorio del referido Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la Sociedad Mercantil LAREDO RENTAL CARS, C.A, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1.992, bajo el No. 33, Tomo 54-A, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Doris Zabaleta Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.452, en contra del Terminal Internacional General Aeropuerto José Antonio Anzoátegui de Barcelona, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre de 1.995, Tomo 158-A, bajo el No. 22; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Juzgado durante el presente año.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Arguye la apoderada judicial del quejoso en su escrito libelar, en resumen:
“Que su representada suscribió un Contrato de Autorización de Uso de Local (Contrato de Arrendamiento), ubicado en la planta baja del Terminal Internacional General Aeropuerto José Antonio Anzoátegui de Barcelona, desde el año 1.996, siendo renovado dicho contrato todos los años en el mes de Enero, tal como se evidencia de los contratos suscritos anexados marcadas con las letras B, C, D, E y F, con la excepción del contrato correspondiente al año 2.005, el cual no se firmó, siendo enviado dicho contrato a los fines de ser firmado, tal como se evidencia de la comunicación enviada por la Consultora Jurídica de las Oficinas del Terminal Internacional General Aeropuerto José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Dra. Jinet Gutiérrez Larez, en fecha 12 de Abril del 2.005, procediéndolo a firmarlo mi representado dicho contrato y devolviendo a las Oficinas del Terminal Internacional General Aeropuerto José Antonio Anzoátegui de Barcelona, pero el mismo no se lo regresaron a mi representada, sin embargo mi representada ha cumplido con todos sus compromisos de pago, cancelando los meses correspondiente desde el mes de Enero hasta el mes de Abril del 2.005, pero es el caso que cuando mi representada se dirige a las oficinas del Aeropuerto a los fines de proceder a la cancelación del mes de Mayo del 2.005, le manifiestan que no le van a aceptar dicho pago, por lo que procedió a consignar por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el monto correspondiente al mes de Mayo del presente año, por lo tanto mi representada se encuentra totalmente solvente en atención a los pagos por concepto de Cánon de Arrendamiento por el uso y disfrute del local que le fuera arrendado dentro de las áreas del Terminal Internacional General Aeropuerto José Antonio Anzoátegui de Barcelona, siendo este un requisito Sine Qua Nom, que se debe de cumplir
Como usted puede apreciar ciudadano Juez, ante la temeridad que el cumpla con sus amenazas de desocupar a mi representada a la fuerza como así lo ha manifestado del local dado en arrendamiento y que en forma legítima mi poderdante detenta dentro de las instalaciones aeroportuarias, es por lo que acudo ante usted, en busca de una Tutela Jurídica efectiva de los Derechos Constitucionales de mi representada, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de Amparo Constitucional procede, no solo contra cualquier hecho, acto u omisión, sino que todos sabemos que la misma es procedente, cuando se violen o amenacen violar cualquier Derecho o Garantía amparado por la Constitución y es perfectamente valido en el caso que nos ocupa, ya que nos encontramos ante una amenaza inminente del Derecho al Trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente dicha amenaza atenta contra la Libertad Económica de mi poderdante empresa Laredo Rental Cars, C.A, la cual está contemplada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a la presunta “amenaza inminente de que la quejosa sea desalojada de un inmueble que le fue dado en arrendamiento por el presunto agraviante, quien a decir de la demandante en su escrito libelar, alega el incumplimiento en el pago de algunos cánones de arrendamiento, hecho este que niega la empresa accionante”, en suma se trata de una disputa derivada de una relación de tipo arrendaticia.
Para evidenciar la amenaza inminente de que su representada “sea desalojada a la fuerza, en forma grosera y violatoria de todos y cada uno de sus derechos constitucionales”, acompaña la representación judicial de la quejosa comunicación que le hubiere sido remitida a su mandante en fecha 31 de mayo de 2.005, mediante Oficio N° P-066-05, la presunta agraviante, a través de su Presidente ciudadano Luis Miguel Méndez Herrera.
Revisada detenidamente dicha comunicación, sin prejuzgar los motivos y razones que se aluden en la misma para solicitarle a la quejosa la desocupación del inmueble arrendado, pues ello debe ser ventilado ante otro Tribunal y a través de un procedimiento distinto al de marras, no evidencia este Sentenciador la amenaza que arguye la quejosa en su escrito libelar, pues en tal comunicación lo que se expresa es que “…la no desocupación del referido local en el lapso anteriormente indicado se entenderá como una negativa expresa de su parte, quedando SAGEA C.A., facultada para ejercer las acciones a que hubiere lugar”, mal pudiendo interpretar con ello quien aquí sentencia, que las acciones a intentar, a las que se alude en las referida comunicación sean ilegales o ilegitimas. Así se declara.
En relación a lo anterior cabe agregar, que no les dable a un tribunal ni aun en sede constitucional, impedir el ejercicio por parte de una persona natural o jurídica de las acciones legales que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues ello implicaría en si mismo la fragrante violación de los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener para seguir ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya desocupación le solicita el presunto agraviante mediante comunicación N° P-066-05, de fecha 31 de mayo de 2.005, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”
IV
DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en los Artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la Sociedad Mercantil LAREDO RENTAL CARS, C.A, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Doris Zabaleta Santaella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 31.452, en contra del Terminal Internacional General Aeropuerto José Antonio Anzoátegui de Barcelona, antes plenamente identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona a los 15 días del mes de Junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.

HENRY AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

HAIDEE ROMERO FLORES

En esta misma fecha, siendo las 10:05 A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
HAIDEE ROMERO FLORES