REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-T-2004-000052

JURISDICCIÓN TRANSITO

I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, CARLOS ENRIQUE MEDERO, LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS y MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.509.065, V-8.220.386, V-8.282.612 y V-8.283.773, respectivamente; Los dos últimos actuando en nombre y representación de sus menores hijos, ciudadanos LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO, MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO, venezolanos, de ocho (08), siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Alcalde, ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ y del Síndico Procurador Municipal, ciudadano RAFAEL CAMACHO MICHELANGELLI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Apoderados Judiciales ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA y FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.207.624 y V-1.153.773, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.457 y 2.845, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBEHT DEL VALLE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.640.779 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 98.195.

PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 24 de mayo de 2.004, éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente contentivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y OTROS CONCEPTOS derivada de un accidente de TRÁNSITO, incoaran los ciudadanos JOSE RAFAEL MEJÍAS MEDEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.509.065, actuando en su propio nombre, CARLOS ENRIQUE MEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.220.386, actuando en su propio nombre, LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS y MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.282.612 y V-8.283.773, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en nombre y representación de los niños LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO, MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO, venezolanos, de ocho (08), siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, todos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.207.624 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.457, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui, en su carácter de legítima propietaria de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 2.001; Color: Blanco; Serial de Motor: 41V310055; Serial de Carrocería: 8ZCP7HJ41V310055, sin placas, representada por su Alcalde, ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ; y por su Síndico Procurador Municipal, ciudadana KATIUSKA GERALDINE GALVIS FERNÁNDEZ, emanado dicho Expediente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la demanda en fecha 02 de Diciembre de 2003.-

Alega el demandante en su escrito libelar:

“… Que el día 15 de Diciembre del año dos mil dos, aproximadamente a las 8:15 AM., acaeció un accidente de tránsito (Colisión entre Vehículos y volcamiento con lesionados), en la intersección de la Autopista a Oriente “ROMULO BETANCOURT” o carretera de la costa con avenida “JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI”, sector la Redoma de esta ciudad de Barcelona, Capital del Municipio Simón Bolívar de el Estado Anzoátegui, cuando el vehículo Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Chevrolet, Modelo 31003, año 1.969, Color Beige, Serial de Motor CJV218420, Serial de Carrocería 33JV218420 y Placas de Uso o Carga 578 GAS, se desplazaba por la antes citada autopista, con derecho preferente de paso, debidamente conducido a velocidad normal y con plena observancia de la normatíva respectiva, por su propietario JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, antes identificado, en sentido Norte-Sur, osea, Barcelona-Píritu, de manera imprevista, intempestiva y violenta, fue chocado por su parte lateral derecha, siendo arrastrado a considerable distancia y volcando seguidamente, por el vehículo Clase: Camión; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 2.001: Color: Blanco; Serial de Motor: 41V310055; Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J41V310055, Sin Placas, que circulaba por la avenida JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, en sentido Oeste-Este, es decir, Aeropuerto “José Antonio Anzoátegui”- Puente la Volca, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por JUAN MANUEL GUZMÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.898.427, con domicilio en la Calle Real de Botalón, vía San Bernardino-Cerro é Piedra, Municipio Simón Bolívar, vehículo este que después del impacto se desvió hacia la derecha saliéndose de la vía, para luego descontroladamente girar hacia la izquierda y traviesa la vía e impacta contra un poste del alumbrado público situado en la Redoma de los Pájaros, por lo que de manera irresponsable y flagrante este conductor contravino expresas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, entre ellas, los Artículos 153 y 154, siendo el vehículo por el conducido, de la legítima propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Los antes identificados vehículos, están signados en las actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades del Tránsito Terrestre, bajo los N° 01 y 02, respectivamente, y ambos sufrieron daños materiales de consideración, concretamente el señalado con el N° 01, propiedad de JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, sufrió los siguientes daños materiales, localizados sobre todo en su parte lateral derecha, montantes a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), según experticia que le fue practicada por el experto JESÚS M. LIRA QUERECUTO: Capot, Marco de Radiador, Radiador, Careta, Faros y Cocuyos, Parachoques delantero, Parafangos delanteros y Faldones, Puertas, Mecanismos, Vidrios, Casilla, Tablero, Asiento, Tubería o Plataforma, Chasis, Tren delantero, Colector de Aire, Aspa, Gato Hidráulico. Además en dicho suceso resultaron lesionadas corporalmente varias personas, entre ellas: JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, CARLOS ENRIQUE MEDERO, LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR, LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO y MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO, quienes sufrieron lesiones de diferentes entidades, siendo atendidos en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, y en el Ambulatorio Dr. Alí Romero, de esta ciudad, con significativa gravedad, las presentadas por CARLOS ENRIQUE MEDERO y MARIA AUXILIADORA MEDERO. Por todas las precedentes consideraciones y atendiendo a la evidente, plena y materializada culpabilidad del conductor JUAN MANUEL GUZMÁN, en la producción y consecuencias del narrado accidente de tránsito, al asumir una conducta irresponsable huérfana del más mínimo sentido común, violatoria de manera flagrante de expresas normas previstas en el vigente decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y el correspondiente Reglamento, referentes a la conducción de vehículos a motor, especialmente al conducir a exceso de velocidad, no apreciar que el vehículo conducido por JOSÉ RAFAEL MEDERO, se desplazaba por vía preferente y ya prácticamente terminaba de atravesar la intersección y apreciando que pese a las diligencias hechas al respecto, hasta ahora, no hemos sido debidamente indemnizados por los obligados a ello, en virtud de los daños de distintas naturalezas derivados del accidente de Tránsito, es por lo que ocurre por ante este Tribunal a demandar, como en efecto formalmente demanda a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar-Estado Anzoátegui, en su carácter de legítima propietaria del vehículo Clase: Camión; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 2.001; Color: Blanco; Serial de Motor: 41V310055; Serial de Carrocería: 8ZCP7HJ41V310055, sin placas, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar las siguiente cantidades: A)-. Para JOSÉ RAFAEL MEDERO: 1°).- La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Chevrolet, Modelo 31003, año 1.969, Color Beige, Serial de Motor CJV218420, Serial de Carrocería 33JV218420 y Placas de Uso o Carga 578 GAS. 2°) La suma de dinero que por concepto de daños materiales y en virtud de las lesiones corporales sufridas conforme a su facultad discrecional, se sirva fijar el ciudadano Juez, y la cual se estima en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). B)-. Para CARLOS ENRIQUE MEDERO: Único: La suma de dinero que por concepto de daños materiales y en virtud de las lesiones corporales sufridas, conforme a su facultad discrecional, se sirva fijar el ciudadano Juez, y la cual se estima en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). C).- Para LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS: Único: La suma de dinero que por concepto de daños materiales y en virtud de las lesiones corporales sufridas conforme a su facultad discrecional, se sirva fijar el ciudadano Juez, y la cual se estima en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). D)-. Para MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR: Único: La suma de dinero que por concepto de daños materiales y en virtud de las lesiones corporales sufridas, conforme a su facultad discrecional, se sirva fijar el ciudadano Juez, y la cual se estima en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). E)-. Para los menores LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO y MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO: Único: La suma de dinero que por concepto de daños materiales y en virtud de las lesiones corporales sufridas conforme a su facultad discrecional, se sirva fijar el ciudadano Juez, y la cual se estima en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para cada no de ellos, lo cual se hace un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.800.000,00), total de la suma reclamada.

Acompañó a dicho libelo los siguientes documentos: Marcado “A”, legajo constante de tres (03) folios útiles, contentivos de las copias certificadas de las Partidas de nacimientos de los menores: LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO y MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO, hijos legítimos de LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS y MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR. Marcada “B” y constante de veinte (20) folios útiles, copia certificada de las actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre, de esta ciudad de Barcelona. Marcado “C”, constante de cinco (05) folios útiles, documento de propiedad del vehículo de JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO. Marcado “D”, constante de un (01) folio útil, documento demostrativo de que el vehículo conducido por JUAN MANUEL GUZMÁN GARCÍA, participante en el accidente, es de la legítima propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR del ESTADO ANZOÁTEGUI. Marcado “E”, constante de un (01) folio útil, Examen Médico-Legal, practicado a JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, por le Médico forense Dr. RAMÓN CONTRERAS, el día 17 de Diciembre de 2.002. Marcado “F”, constante de tres (03) folios útiles, certificaciones Médico-Legales y tomografía computarizada de lesiones corporales sufridas por CARLOS ENRIQUE MEDERO. Marcado “G”, constante de un (01) folio útil, Examen Médico-Legal practicado a LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS. Marcado “H”, constante de tres (03) folios útiles, certificaciones Médico-Legales y tomografía computarizada helicoidal de las lesiones sufridas por MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR. Marcado “I”, constante de dos (02) folios útiles, certificaciones Médico-Legales de las lesiones sufridas por el menor LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO. Marcado “J”, constante de dos (02) folios útiles, certificaciones Médico-Legales de las lesiones sufridas por la menor HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO. Marcada “K”, constante de dos (02) folios útiles, certificaciones Médico-Legales de las lesiones sufridas por la menor MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO.- Asimismo promovió como pruebas: A) Las Testimoniales de los ciudadanos CARLOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.126, MAXIMO NADALES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.665.590 y RIGOBERTO CABELLO.- B) Pidió la citación de los Funcionarios del Tránsito, ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA y SIMÓN PALMA, para que ratifiquen el contenido y firma, las actuaciones por ellos practicadas en relación al accidente; C) Promovió la prueba de Informes y solicitó se oficie al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad de Barcelona, para que envié copia de los exámenes médicos legales practicados en fecha 17 de diciembre de 2002; al Director de Ambulatorio Dr. Alí Romero de esta ciudad de Barcelona, para que informe sobre las lesiones presentadas por JOSÉ RAFAEL MEJIAS, cuando fue examinado el 15 de diciembre de 2.002; al Director del Hospital Universitario “Luis Razetti”, para que informe sobre las lesiones presentadas por LUIS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, cuando fue examinado en emergencia el 15 de diciembre de 2.002; al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que envíe copia del Titulo de Propiedad del vehículo participante en el accidente, conducido por JUAN MANUEL GUZMAN GARCÍA.-

Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el mismo auto se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los Veinte días de despacho contados a partir de su citación, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-

Por auto de fecha 27 de Abril de 2.004, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DECLINÓ la competencia para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de la cuantía, por lo que fue distribuido el expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal remitido a este Juzgado quien le dio entrada y el curso correspondiente.

En fecha 08 de julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibo con su respectiva compulsa, donde manifiesta que fue imposible practicar la citación de la parte demandada.-

El día 12 de Agosto de 2004 y a solicitud de la parte actora, se libró Cartel de Citación, el cual fue publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, como consta en las páginas de dichos diarios de fechas 24 y 28 de septiembre de 2004, consignadas por el apoderado actor FRANCISCO JAVIER SARMIENTO con diligencia de fecha 04 de octubre de 2004; dejando constancia la Secretaria de este despacho, ciudadana JORGYMAR PUMAR SUNIAGA, que en fecha 20 de octubre de 2004, a las 3:35 p.m., procedió a fijar Cartel de Citación dirigido a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio CARLA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.797, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal mediante Boleta, en fecha 14 de diciembre de 2004.-

En la misma fecha 14 de diciembre de 2004, diligenció el abogado RAFAEL CAMACHO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.104, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta copia del acta de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del citado Municipio, según Acta N° 99, de fecha 15 de noviembre de 2004, que anexa marcada “A” y se dio por notificado de la demanda.-

En fecha 02 de febrero de 2005 el abogado RAFAEL CAMACHO M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 796.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.104, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada KARINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.360, presentó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual expresamente admite como cierto que el día 15 de 2002, aproximadamente a las 8:15 AM., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la Autopista vía a Oriente “ROMULO BETANCOURT” o carretera de la costa con avenida “JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI”, sector la Redoma de esta ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de el Estado Anzoátegui, entre el vehículo Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Chevrolet, Modelo 31003, año 1.969, Color Beige, Serial de Motor CJV218420, Serial de Carrocería 33JV218420 y Placas de Uso o Carga 578 GAS, conducido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, ampliamente identificado en autos, y el vehículo Clase: Camión; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 2.001: Color: Blanco; Serial de Motor: 41V310055; Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J41V310055, Sin Placas, propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conducido por el ciudadano JUAN MANUEL GUZMÁN GARCÍA, plenamente identificado en autos.-

Asimismo manifiesta que “…no es menos cierto que en flagrante violación a la LEY ORGANICA DE TRANSITO TERRESTRE, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, trató de incorporarse a la Avenida “José Antonio Anzoátegui”, en sentido a la vía de Puerto Píritu, tal como se evidencia de las actuaciones del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y de forma violenta e imprudente se cruzó en la vía de él conductor JUAN MANUEL GUZMÁN GARCÍA, de forma tan brusca que no le dio suficiente tiempo de maniobrar el vehículo de carga para evitar éste lamentable accidente.- En consecuencia, rechaza por ser falso de toda falsedad que el precitado accidente de tránsito se haya producido por la imprudencia y exceso de velocidad de su representada que alega la parte actora… Se opone categóricamente a la opinión del funcionario del Tránsito Terrestre actuante, Sargento Primero Carlos Montilla… niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, los alegatos y fundamentos de la parte actora…”.-

En fecha 14 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada, se efectúo la audiencia preliminar compareciendo a dicho acto los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.153.773, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; ALVARO JOSÉ GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.207.624, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 36.457, en su carácter de parte actora en el presente juicio; el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELLI, titular de la cédula de identidad N° V-796.955, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio BERNARDO BEDOYA LÓPEZ; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.659.161 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.864, parte demandada en la presente causa .- en dicho acto el Tribunal le concedió la palabra a la parte actora, quien expuso:

"Conforme a las previsiones referidas sobre el desarrollo de la audiencia preliminar y visto el contenido del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, así como del escrito de contestación a la misma, la cual fue contestada en forma genérica y se acompaño como único documento los recaudos demostrativos de la condición legal del ciudadano Síndico, actuando en nombre y representación de la demandada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desde ya consta en autos todos los elementos para que la demanda sea declarada con lugar, con todas sus pretensiones, como incluyendo indexación judicial y la correspondiente condenatoria en costas. Efectivamente están probados en autos, la condición de propietaria de la demandada del vehículo causante de los hechos; el carácter de propietario por parte de nuestro patrocinado Mejias Medero, partipante en los hechos; los daños materiales sufridos por este vehículo; la plena culpabilidad del conductor del vehículo de la demandada, así como las lesiones corporales sufridas por mis representados. Con estos elementos, la fijación de los hechos o de la controversia, prácticamente se concretarían a la fijación de la correspondiente condena, y así pido lo decida el ciudadano Juez. Sin embargo he anunciado una serie de pruebas, para ser promovidas y evacuadas en el lapso legal correspondiente, entre otras, la prueba de testigo y la prueba de informes; y todo lo expuesto se resume en el escrito constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo que consigno para que sea agregado a los autos y atendido debidamente, es todo."

Seguidamente, en dicho acto se le concedió la palabra a la parte demandada; y ésta manifestó: “El artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga al Municipio los privilegios y prerrogativas de la República, por ende, debemos decir que los citados privilegios se encuentran enmarcados en la Ley de la Hacienda Pública Nacional y el decreto Ley con rango de Orgánica de la Procuraduría General de la República, al otorgarse los privilegios al Municipio de la República, quienes intenten acciones de carácter patrimonial en contra del Municipio, deben dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo contemplado en los Artículos 54 al 60 de la citada Ley, es por ello y a la luz de lo preceptuado en el Artículo 60, que solicito a este Tribunal en este estado de la causa, que la misma sea declarada inadmisible. Sin embargo debemos dejar sentada que las pretensiones de la parte demandante en la presente causa constan de un carácter que pudiéramos considerar como exagerada, por cuanto la probanza y la petición en que fundamenta el presunto daño moral nos hace recordar al quijote, quien veía guerreros y dragones donde existían aspas de molino.”

En virtud de lo anterior la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y de sus conductores, quedó fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes. Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, tocaba a ambas probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma.

En dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la referida fecha.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus pruebas de la siguiente manera:

Parte demandante:
Ratifica y da por reproducidos el contenido del libelo de la demanda y cada uno de los documentos acompañados al mismo y los anexados posteriormente a los autos, incluyendo los alegatos formulados oralmente en la Audiencia Preliminar. Promovió como testigos presenciales de los hechos, para interrogarlos en relación a como ocurrieron los mismos, a los ciudadanos: CARLOS SALAZAR, MAXIMO NADALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.050.126, V-10.665.590, y al ciudadano RIGOBERTO CABELLO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Eudón Pérez, N° 22, Barrio Campo Claro, Barcelona estado Anzoátegui. Promovió la prueba de informes, para que se oficie lo conducente a los siguientes fines: al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC) de la ciudad de Barcelona, a los fines de que remita a este Juzgado copia de los exámenes Médicos-Legales, practicados en fecha 17 de Diciembre de 2.002, con motivo de las lesiones corporales sufridas por los ciudadanos JOSÉ MEJÍAS signado bajo el N° 9700-139-1983; CARLOS MEDERO signado bajo el N° 9700-139-1981, LUIS SALAZAR signado bajo el N° 9700-139-1982, MARIA MEDERO signado bajo el N° 9700-139-1978; y de los menores de edad LUIS SALAZAR signado bajo el N° 9700-139-1980, HELIANNE SALAZAR signado bajo el N° 9700-139-1979 y MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO signado bajo el N° 9700-139-1976. Al Director del Ambulatorio Dr. Alí Romero, con sede en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona-Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre las lesiones corporales presentadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.065, el cual fue examinado el día 15 de Diciembre de 2.002., y así mismo se remita a este despacho copia de la constancia Médica expedida en fecha 12 de Diciembre de 2.003. Al Director del Hospital Universitario Luis Razetti, con sede en la vía Alterna Barcelona-Puerto la Cruz, a los fines de que informe sobre las lesiones corporales presentadas por el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.612, el cual fue examinado en la emergencia de ese Centro Asistencial, el día 15 de Diciembre de 2.002. Al Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui, con sede en la Avenida Intercomunal-IPASME, Polígono de Tiro de la ciudad de Barcelona, a los fines de que remita a la brevedad posible copia certificada de todo el contenido del expediente signado bajo el N° 3393-371, relacionado con el Accidente de tránsito a que se contrae la presente demanda.
Parte demandada:
Da por reproducido el mérito favorable de los autos, en todo lo que pueda favorecer a su representada. Promovió experticias sobre el croquis del accidente y promovió Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió la colisión de los vehículos, objetos del presente juicio.

En fecha 23 de Febrero de 2.005, el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, procediendo a admitir las mismas.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. A los fines de la evacuación de la prueba promovida en su capítulo II, esto es Experticias sobre el croquis del accidente, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00AM, a los fines de realizar el acto de nombramiento de experto. Así mismo a los fines de la evacuación de la prueba promovida en su capitulo III, Inspección Judicial al lugar donde ocurrió la colisión de los vehículos, se fijó el octavo día de despacho siguiente a la precitada fecha, a la 01:00PM.
En fecha 03 de Febrero de 2.005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos MARIO BARRIOS, ALEJANDRO MATA ROJAS y GILBERTO MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.089.173, V-8.240.840 y V-3.695.178, respectivamente.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, se evacuo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el kilómetro 01, de la autopista a Oriente Rómulo Betancourt, en el sector conocido como Fuente los Pájaros, haciéndose presentes tanto la parte demandada, como la parte demandante.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, se agregaron a los autos, resultas de comisión conferida al Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21.
Mediante oficio N° 294, de fecha 22 de Marzo de 2.005, el Director del Centro Ambulatorio, Dr. Alí Romero Briceño remite a este Juzgado informe de diagnostico Médico practicado al ciudadano José Rafael Mejías Medero, Titular de la cédula de identidad N° V-4.509.065.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.005, el Abogado Francisco Javier Sarmiento, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita que se recabe del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, despacho de pruebas de testigos.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2.005, se ordenó recabar del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, despacho de pruebas de testigos signado bajo el N° BP02-C-2.005-097, librándose oficio N° 0790.-0378, en virtud de que dichos testigos debían ser evacuados en la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2.005, el Abogado Francisco Javier Sarmiento, solicita la notificación de los expertos designados en fecha 03 de Febrero de 2.005.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2.005, se ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados, ciudadanos ALEJANDRO MATA ROJAS y GILBERTO MARTÍNEZ BETANCOURT, a los fines de que acepten el cargo o se excusen y en el primero de los casos presten el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.005, el Abogado en ejercicio Francisco Javier Sarmiento, solicita sea fijada la audiencia o debate oral, en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.005, el Tribunal fijó el vigésimo quinto día calendario (25), siguientes a la referida fecha, a los fines de que tuviere lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio.
En efecto, siendo las 11:00AM, del día, día y hora fijada tuvo lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, a la cual concurrieron los apoderados judiciales de la parte acota, abogados en ejercicio Francisco Javier Sarmiento y Álvaro José Gil, ya identificados en el cuerpo de esta decisión, y por la parte demandada, la Abogados Lilibeth del Valle Quijada Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.640.779 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 98.195, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asistida por el Abogado Bernardo Mario Bedoya titular de la cédula de identidad N° V-11.659.161, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 85.864.


Declarada abierta la audiencia oral, previas las formalidades de ley, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, comenzando por el actor.
Posteriormente oída la exposición de las partes el Tribunal procedió a evacuar las pruebas acompañadas al escrito libelar y a la contestación de la demanda, así como las promovidas dentro del lapso probatorio.
En efecto en dicha audiencia, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, los testigos Carlos Salazar y Rigoberto Cabello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 15.050.126 y 8.275.292, promovidos por la parte demandante en su escrito libelar, pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, tanto por el suscrito Juez como por la parte actora.
Al testigo Carlos Salazar, le fueron formuladas las siguientes preguntas por el suscrito Juez.¿Qué grado de instrucción tiene usted?. A lo cual contesto: Tercer año. ¿Cuál es el motivo que lo impulsa a declarar en este juicio? . A lo cual respondió: Que yo iba en ese día en lo que pasó. Vengo a declarar en un accidente de tránsito que ocurrió en la vía de la Redoma, saliendo hacia la Autopista.
Asimismo el accionante procedió a formularle al testigo las siguientes preguntas:
Primera pregunta: ¿Diga, si presenció un accidente de tránsito ocurrido el 15 de Diciembre de 2.002, a eso de las 08:15AM, en la Carretera de la Costa, Autopista a Oriente Rómulo Betancourt, sector La Redoma, entre un vehículo tipo Estaca, color Beige, marca Chevrolet y un camión Cisterna de color Blanco? Contestó. Si, yo presencié ese accidente porque yo iba detrás de ellos, el que iba al lado era mi familia, entonces yo iba a trabajar viernes y sábado, ellos hacia El Tigre, y yo iba detrás de ellos, pues, a esa hora de la mañana de 07:30AM, a 08:AM, yo iba detrás de ellos en mi Carro, después de la Redoma, quedamos así viendo un Camión Cisterna, ellos van así, cuando íbamos pasando, nos impactaron, ellos iban más o menos a 20 metros. De ahí yo agarré auxilié al hermano mío, cuando el Camión Cisterna con el golpe se llevó una valla y golpeó al camión. El cisterna se paró fue con el golpe, con un poste que había allí, yo me bajé del Carro, auxilié al hermano mío, a mi Tío, di la vuelta, vi la otra gente lo busqué, vi a mi Tío demasiado grave, botando sangre, giré el Carro mío, como la calle estaba trancada, salté por la fuente que está allí, por frente los carros, salté, me monté. Seguí los carros hacia los fiscales llegando el fiscal el carro mío se recalentó pero iba un carro que iba al lado mío un taxista allí llevaba un hermano mío y un amigo, después me auxiliaron que me ayudaran con ellos. De ahí yo agarre baje a la bomba el carro estaba recalentado le eche agua y me dirigí hacia el barrio Campo Claro a donde vive la familia, allí yo avisé.
Segunda pregunta: ¿Diga en que sentido se desplazaba cada uno de los vehículos participante en el accidente? Contestó: El camión Chevrolet iba hacia la autopista y el cisterna que venía, venía del Aeropuerto al Peaje buscando Puente la Volca.
Tercera Pregunta: ¿Diga si resultaron personas lesionadas en el accidente? Contestó: Todas, menos las que iban en el camión, el conductor, iba un piloto y atrás iban 04 niños, la mujer de la mamá mía, iba un tío y un vecino.
Cuarta Pregunta: ¿Diga por cual parte recibió el impacto el vehículo que se desplazaba en sentido La Redoma, Carretera de la Costa? Contestó: Lateral derecho a la altura de la puerta y el guardafango. Cesaron las preguntas por la parte Actora.-
De igual forma el referido testigo fue repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿En que carro se trasladaba usted en el momento en que se suscitaron los hechos? Contestó: En un Lada, en un Lada Sedan. Segunda Pregunta: ¿A cuantos metros estaba usted del vehículo que se colisionó donde se ocasionaron los hechos? Contestó: Aproximadamente a 30 metros.- Tercera Pregunta: ¿De que color era el carro donde usted se trasladaba? Contestó: Blanco. Cuarta Pregunta: ¿De que color era el camión de la Alcaldía? Contestó: Era un camión cisterna nuevo, tenía una insignia blanca con rallas azules en la parte de atrás.- Quinta Pregunta: ¿Deja usted constancia que es infractor la persona que conducía el camión de la Alcaldía? Contestó: Sí. Cesaron las preguntas por la parte demandada.-
Al testigo ciudadano RIGOBERTO CABELLO, le fueron formuladas las siguientes preguntas por el suscrito Juez:
¿Diga cual es el interés que lo motiva a declarar en este juicio? Contestó: Mi interés es que en este juicio, es por que se paguen los daños, por lo que pasó en ese accidente por que todavía hay personas agraviadas allí, que están padeciendo de eso. ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad o parentesco con la parte demandada o con la parte demandante? Contestó: No. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal.
Por su parte el accionante procedió a formularle al testigo las siguientes preguntas:
Primera Pregunta: ¿Diga si presenció un accidente de Tránsito ocurrido a eso de las 8:15. A.M, del día 15 de Diciembre del 2002, en la carretera de la costa o autopista a Oriente Rómulo Betancourt, con intersección con la Avenida Anzoátegui, sector la Redoma de la ciudad de Barcelona? Contestó: Si, este, ya nosotros íbamos pasando en esa intersección, de esa Avenida para agarrar Autopista, cuando este señor en este Cisterna nos golpeó y nos golpeó aparatosamente en esta intersección.
¿Diga en que sentido se desplazaba cada uno de los dos vehículos participante en el accidente? Contestó: Bueno, nosotros nos dirigíamos a un pueble que llaman Bergantín, el señor que venía en el cisterna supuestamente se dirigía hacía el cuerpo de bomberos, puente de la Volca.
Tercera Pregunta: ¿Diga si resultaron personas lesionadas en el accidente de Tránsito? Contestó: Si, si resultaron personas lesionadas, yo fui una de ellas.-
Cuarta pregunta: ¿Diga por cual parte recibió el impacto el vehículo que se desplazaba en sentido Barcelona- Bergantín? Contestó: Por la parte derecha del carro.
De igual forma el referido testigo fue repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si está involucrado en el accidente? Contestó: Si, yo iba prácticamente en la camioneta. Segunda pregunta: ¿Usted es parte de este accidente, de este problema? Contestó: Si. Tercera pregunta: ¿En que parte lo golpeó? Contestó: En la parte derecha del piloto. Cuarta pregunta: ¿En que vehículo se trasladaba el señor Rafael Medero? Contestó: en un Tres Cincuenta (350), Quinta pregunta: ¿De que color? Contestó: Color crema.
Concluido el debate Oral, el Tribunal en dicha audiencia fijó de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de Treinta (30) minutos, para proceder a dictar el fallo correspondiente.
Concluido el lapso señalado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a pronunciar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reservándose el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el fallo completo que resuelve en esta instancia la presente controversia.
En fecha 09 de junio de 2.005, la Secretaria Accidental de este tribunal procedió a transcribir y a anexar al expediente la versión escrita del contenido del video gravado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha Primero de Junio de Dos Mil Cinco (01/06/2005), con motivo del presente juicio.
Encontrándose este tribunal dentro del plazo a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento civil, procede a dictar la sentencia correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como punto previo toca a este Tribunal pronunciarse sobre el siguiente alegato esgrimido por la parte demandada en la audiencia preliminar:
“…El artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga al Municipio los privilegios y prerrogativas de la República, por ende, debemos decir que los citados privilegios se encuentran enmarcados en la Ley de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto Ley con rango de Orgánica de la Procuraduría General de la República, al otorgarse los privilegios al Municipio de la República, quienes intenten acciones de carácter patrimonial en contra del Municipio, deben dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo contemplado en los Artículos 54 al 60 de la citada Ley, y es por ello y a la luz de lo preceptuado en el Artículo 60, que solicito al Tribunal en ese estado de la causa, que proceda a declarar inadmisible la misma. “

En tal sentido este Tribunal observa, que el proceso es un todo indivisible, en donde cada acto es causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, que debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el escrito libelar y de las excepciones o defensas opuestas por el demandado en la contestación, sin que puedan ser traídos a los autos fuera de esas oportunidades, nuevos alegatos o defensas, pues estas resultarían a todas luces extemporáneas.
No obstante lo dicho anteriormente, este Juzgador observa que la audiencia preliminar, es la etapa posterior a la alegatoria, que es fijada por el Juez para que las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, expresen “…Si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. …”, ese es pues el único fin que tiene la audiencia preliminar. Sin embargo, la parte demandada incurre en desorden procedimental al argüir en el mencionado acto, alegatos y solicitudes que no hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente y que en consecuencia no guardan relación con los fines a que dicho acto esta destinado; no obstante la impropiedad señalada, el Tribunal, constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente a analizar la petición planteada por la parte demandada y al efecto hace las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien el auto de fecha 02 de diciembre de 2.003, señala, “… Vista la anterior demanda por daños materiales y otros conceptos propuesta por… se admite por cuanto la misma no es contraria a derecho…”. A este respecto, en cuanto a la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en Sentencia de la sala de Casación social del Tribunal Suprema de Justicia N° 266 de fecha 13 de julio de 2.000, fue establecido el criterio que a continuación parcialmente se transcribe: “…la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario Judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de la admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho- la falta de cumplimiento del trámite administrativo-la oportunidad para su interposición precluye con la contestación de la demanda…”; criterio este que fue ratificado por la misma Sala, bajo la ponencia del Magistrado Omar Dr. Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.004, y que acoge plenamente este Tribunal, en consecuencia en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto este Tribunal, habiendo sido admitida la demanda, al no haber la parte demandada, traído a los autos tal hecho en la oportunidad de la contestación, ha precluido la oportunidad para invocar tal alegato, lo cual hace que el mismo resulte a todas luces extemporáneo y por tal motivo desechado por este tribunal. Así se declara.
Resuelto como ha quedado el alegato anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y a este respecto se observa que en el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada procede a “oponerse a la opinión del funcionario de Transporte y Transito Terrestre actuante, Sargento Primero Carlos Montilla, sobre la causa basal del accidente, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Reglamento de Tránsito” (Sic). A este respecto debemos precisar que:
Tal como lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestra más alto Tribunal, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Empero, debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, como lo ha señalado la representación judicial de la parte actora en el la audiencia, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000); tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas, la manera correcta de atacarlas procesalmente no era mediante la impugnación de ellas, como erróneamente lo hizo la accionada, toda vez que, lo que es susceptible de impugnación por el adversario son las copias simples o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son a los que hemos asimilado las actuaciones administrativas; las cuales, conforme a la norma invocada, pueden producirse en juicio en originales o en copias certificadas – como en el caso que nos ocupa-, en el cual al haberse aportado las actuaciones administrativas, en copias certificadas, la manera correcta de enervarlas procesalmente, restándole o quitándole todo valor probatorio en juicio, era mediante la aportación de elementos probatorios que desvirtuaran lo que de ellas se evidencia y no mediante su impugnación; por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios nueve (9) al veinte (20) inclusive; de autos su pleno valor probatorio y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se atisba que, de ellas puede concluirse lo siguiente:

El conductor del vehículo N° 01 de nombre JOSÉ RAFAEL MEJÍAS, conduce el vehículo Camión Chevrolet, C-30, estaca Beige, Placas 578-GAS, en sentido Norte-Sur, vía autopista el Viñedo. El Conductor del vehículo N° 2, de nombre Juan Guzmán, cedula de identidad N° v-4.898.247, conduce el vehículo Camión Cisterna Chevrolet Kodiak, con permiso de circulación N° 010144, en sentido Oeste-Este, hacia avenida Vía Alterna en forma regresiva hacia Barcelona.

Mediante el croquis del accidente, el funcionario respectivo deja constancia que el arrastre del vehículo N° 01 Camión Chevrolet C-30 de color Beige, Placas 578-GAS, conducido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS, con cédula de identidad N° V-.4.509.065, comienza en la isla que tiene unión con la avenida, que va con dirección hacia El Viñedo, con un desplazamiento hacia el lado izquierdo de longitud de 12 Mts, de distancia. Es decir que este vehículo había pasado el centro de la intersección cuando fue impactado en su lado derecho por el vehículo N° 2, Camión Cisterna marca Chevrolet modelo Kodiak, permiso de circulación N° 010144, conducido por el ciudadano Juan Guzmán, cédula de identidad N° V-4.898.247, según la apreciación del vigilante actuante S-1° (Tt)., Carlos Montilla, este conductor violó el Artículo 251 del Reglamento de Tránsito, al no tomar las medidas de seguridad para incorporarse a una vía.

Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su numeral Primero, la preferencia de paso en intersección de vía la tiene el vehículo que continúa en la vía por la cual circula, sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía por la cual circula, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el paso preferente lo tenía el vehículo N° 1, conducido por el co-demandante José Rafael Mejía

Por otra parte, de la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.005 y que es apreciada en su justo valor por este sentenciador, se evidencia que en el lugar en donde se suscitaron los hechos no existía señalización o indicación de la velocidad máxima permitida. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del mismo reglamento, el conductor debe reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, tan es así, la exigencia de la Ley en este sentido que, obsérvese como el artículo 254 del mismo texto normativo que se analiza establece que en caso de que en las vías no están indicadas las velocidades serán de 15 kilómetros, por hora en las intersecciones, por encontrarse la misma dentro de la vía urbana, a lo cual se agrega que la prudencia indica que el conductor en esas intersecciones, dentro de los limites de su campo de visibilidad debe detener el vehículo ante cualquier obstáculo previsible.
De lo anterior se desprende que el conductor del vehículo N° 2, además de conducir con prudencia, debía reducir la velocidad al llegar a la intersección mencionada, al máximo permitido por la ley. Luego, de la posición final en que se observa, del croquis del accidente que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente, quedó el vehículo del demandante, puede concluirse sin lugar a dudas que, el impacto que le propinó el vehículo de la parte demandada fue de considerable magnitud al extremo que el citado vehículo que se identifica con el N° 1, fue arrastrado 12 metros de distancia hacía el lado izquierdo. Por su parte, de las actuaciones administrativas se evidencia que el vehículo del co-demandante, fue impactado por el vehículo de la accionada, en el lado derecha, lo que conduce a esta Instancia a concluir que, el vehículo del accionante, ya se encontraba dentro de la vía, es decir la mayor parte del vehículo ya había pasado la intersección; por lo tanto, se encontraba dentro del campo de visibilidad del conductor del vehículo de la demandada; en consecuencia, éste tenía la obligación de detener el vehículo por él conducido, y al no haberlo hecho así, se hace responsable del accidente de tránsito que nos ocupa y así se decide.

Por oto lado aunque no existen en autos, elementos que permitan precisar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo N°2, las máximas de experiencia inducen a este Tribunal a concluir, dado el arrastre que sufrió el vehículo N° 1, traía una velocidad superior a los quince kilómetros por hora que era la velocidad que debía observar al llegar a la intersección en cuestión, pudiéndose concluir entonces que el conductor del vehículo N° 2, en el croquis infringió la disposición contenida en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues tratándose de una zona Urbana, cuya vía no posee indicación de velocidad máxima permitida, este debió disminuir la velocidad al aproximarse a la intersección a quince kilómetros por hora, como lo pacta la norma invocada y así se establece.

Lo anteriormente expuesto permite establecer la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a la demandada, por estar solidariamente obligada a la reparación de los daños materiales causados por el vehículo de su propiedad y haber sido accionada en el presente juicio por el monto del daño que se comprueba con la experticia administrativa practicada por la autoridad del Tránsito, que cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente, la cual acoge esta Instancia en todas y cada una de sus partes, dándole su pleno valor probatorio en la presente causa, pues no cursan elementos en autos que desvirtúan los daños en ella reseñados, sufrió el vehículo del accionante y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por el accionante en su escrito libelar, ciudadanos Carlos Salazar y Rigoberto Cabello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 15.050.126 y 8.275.292, solo declararon el presente juicio los dos primeros y su testimonio desechado por este tribunal, por cuanto de la declaración prestada se pudo constatar que los mismos tienen interés directo en el pleito. Así se declara.

A tal conclusión arriba este sentenciador cuando el testigo Carlos Salazar al preguntarle el co-apode4rado actor: ¿Diga, si presenció un accidente de tránsito ocurrido el 15 de Diciembre de 2.002, a eso de las 08:15AM, en la Carretera de la Costa, Autopista a Oriente Rómulo Betancourt, sector La Redoma, entre un vehículo tipo Estaca, color Beige, marca Chevrolet y un camión Cisterna de color Blanco? Contestó. Si, yo presencié ese accidente porque yo iba detrás de ellos, el que iba al lado era mi familia, entonces yo iba a trabajar viernes y sábado, ellos hacia El Tigre, y yo iba detrás de ellos, pues, a esa hora de la mañana de 07:30AM, a 08:AM, yo iba detrás de ellos en mi Carro, después de la Redoma, quedamos así viendo un Camión Cisterna, ellos van así, cuando íbamos pasando, nos impactaron, ellos iban más o menos a 20 metros. De ahí yo agarré auxilié al hermano mío, cuando el Camión Cisterna con el golpe se llevó una valla y golpeó al camión. El cisterna se paró fue con el golpe, con un poste que había allí, yo me bajé del Carro, auxilié al hermano mío, a mi Tío, di la vuelta, vi la otra gente lo busqué, vi a mi Tío demasiado grave, botando sangre, giré el Carro mío, como la calle estaba trancada, salté por la fuente que está allí, por frente los carros, salté, me monté. Seguí los carros hacia los fiscales llegando el fiscal el carro mío se recalentó pero iba un carro que iba al lado mío un taxista allí llevaba un hermano mío y un amigo, después me auxiliaron que me ayudaran con ellos. De ahí yo agarre baje a la bomba el carro estaba recalentado le eche agua y me dirigí hacia el barrio Campo Claro a donde vive la familia, allí yo avisé

En tanto que el testigo Rigoberto Cabello, al preguntarle el apoderado actor, Tercera Pregunta: ¿Diga si resultaron personas lesionadas en el accidente de Tránsito? Contestó: Si, si resultaron personas lesionadas, yo fui una de ellas.-

Por otra parte el Tribunal desecha la prueba de experticia promovida en su escrito de promoción de pruebas por la parte accionada, pues ésta no fue evacuada dentro del lapso correspondiente.

A los fines de evidenciar las lesiones sufridas como consecuencia de la colisión y cuya indemnización demandan, los codemandantes JOSÉ RAFAEL MEJÍAS MEDERO, CARLOS ENRIQUE MEDERO, LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS y MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.509.065, V-8.220.386, V-8.282.612 y V-8.283.773, respectivamente; Los dos últimos actuando en nombre y representación de sus menores hijos, ciudadanos LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO, MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO, venezolanos, de ocho (08), siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, la representación judicial de estos acompaño al escrito libelar los respectivos informes médicos forenses practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medícatura Forense de Barcelona. Al respecto observa este sentenciador que dichos informes no fueron tachados y siquiera impugnados por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tienes como ciertos y les otorga todo su valor probatorio al emanar de un organismo público. Así se declara.

Por otra parte evidencia este Sentenciador, que la parte demandada tampoco negó en la oportunidad correspondiente, ni la ocurrencia de las lesiones ni que estas se hayan producidas a consecuencia del accidente, razón por la cual adminiculando dichas actas con el informe levantado por el funcionario de transito correspondiente objeto de análisis supra, forzosamente debe concluir este sentenciador que la reclamación de daños materias que demandan debe igualmente prosperar. Así se declara.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este Sentenciador se aparta de la estimación hecha por el accionante y en consecuencia de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código civil, y dada las características de las lesiones sufridas y su período de recuperación, este Tribunal estima la indemnización por los daños causados en las siguientes cantidades:
1)-. Para el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDERO: la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Chevrolet, Modelo 31003, año 1.969, Color Beige, Serial de Motor CJV218420, Serial de Carrocería 33JV218420 y Placas de Uso o Carga 578 GAS; más la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.500.000,oo), en virtud de las lesiones corporales sufridas; 2)-. Para el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDERO: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), en virtud de las lesiones corporales sufridas, 3).- Para el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), en virtud de las lesiones corporales sufridas; 4)-. Para la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR: La suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), en virtud de las lesiones corporales sufridas. 5)-. Para los niños LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO y MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES para el niño LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO; y para el resto de ellos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para cada uno de ellos por concepto de lesiones corporales sufridas. Así se declara.
Con relación a la indexación solicitada por los co-demandantes en el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, la acuerda, para lo cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, realizar una experticia complementaría del fallo. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente Demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y OTROS CONCEPTOS derivada de un accidente de TRÁNSITO, hubieren incoado los ciudadanos JOSE RAFAEL MEJÍAS MEDEROS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.509.065, actuando en su propio nombre, CARLOS ENRIQUE MEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.220.386, actuando en su propio nombre, LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS y MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.282.612 y V-8.283.773, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en nombre y representación de sus hijos, los niños LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO, MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO, venezolanos, de ocho (08), siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, todos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.207.624 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.457, en contra del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui, en su carácter de legítima propietaria de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 2.001; Color: Blanco; Serial de Motor: 41V310055; Serial de Carrocería: 8ZCP7HJ41V310055, sin placas, en la persona de su Alcalde, ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ; y de su Síndico Procurador Municipal, inicialmente ciudadana KATIUSKA GERALDINE GALVIS FERNÁNDEZ. Así se decide.

En Consecuencia se Condena al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a cancelar a la parte demandante, por concepto de indemnización por los daños causados, las siguientes cantidades:
1)-. Para el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDERO: la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Chevrolet, Modelo 31003, año 1.969, Color Beige, Serial de Motor CJV218420, Serial de Carrocería 33JV218420 y Placas de Uso o Carga 578 GAS; más la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.500.000,oo), en virtud de las lesiones corporales sufridas; 2)-. Para el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDERO: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), en virtud de las lesiones corporales sufridas, 3).- Para el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), en virtud de las lesiones corporales sufridas; 4)-. Para la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEDERO DE SALAZAR: La suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), en virtud de las lesiones corporales sufridas. 5)-. Para los niños LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO, HELIANNA LICET SALAZAR MEDERO y MARIA FERNANDA SALAZAR MEDERO: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES para el niño LUIS ALEJANDRO SALAZAR MEDERO; y para el resto de ellos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para cada uno de ellos por concepto de lesiones corporales sufridas. Así se declara.

Con relación a la indexación solicitada por lo co-demandantes en el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, la acuerda, para lo cual se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión, realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la experticia complementaría del fallo correspondiente. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no hay condenatoria en costa por cuanto este Tribunal, en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código civil, se aparto de la estimación que de los daños materiales sufridos, plantearon los codemandantes en su escrito libelar. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,


HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL

HAIDEE ROMERO FLORES.

En esta misma fecha, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

HAIDEE ROMERO FLORES