REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-H-2005-000005
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Bermúdez, N° 22, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.499.990.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.755.
PARTE ACCIONADA: MIRNA NARVÁEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 70.961, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Consulta.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Bermúdez, N° 22, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.499.990, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.755., en contra de la ciudadana MIRNA NARVÁEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 70.961, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, por la presunta violación del Artículo 32 y siguientes de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Expone la quejosa en su escrito libelar, en resumen que:
“…En fecha 18 de Febrero de 2.005, me informaron por escrito que ante la Sindicatura cursaba mi solicitud de compra-venta, pura y simple y arrendamientos con opción a compra de un lote de terreno propiedad de esta Municipalidad en el cual tengo construida mi casa de habitación como se evidencia en fotocopia simple que en los folios útiles asignado con la letra “A”, acompañó el presente recurso en fecha 11 de Marzo de 2.005, la ciudadana Mirna Narváez Santil en su carácter de Síndico Municipal, me notifica que no puede aprobar mi solicitud debido a que violé el Artículo 32 y siguiente de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal y que la ciudadana Raquel Soledad Sanabria Méndez, le informó verbalmente que mi casa es de ella y consignó un historial de pago del servicio de Agua, pero no consignó los recibos que acredita que ella pagó y n contrato de Enfitidio de su difunto Padre y la Municipalidad del terreno donde esté construida mi casa de habitación y según su criterio hay dudas de la propiedad del inmueble como se evidencia en original y en los folios útiles signado con la letra “B”, acompaño al presente libelo; es el caso, ciudadano Juez, que el criterio emitido por la ciudadana Síndico constituye una Usurpación de Poder, ya que solamente el Poder Judicial le está permitido a través de un juicio contradictorio de terminar la propiedad de mi casa, en segundo lugar me atribuyó, que yo violé el Artículo 32 y siguiente de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal y esto fue suficientemente aclarado en la sentencia de Amparo que ella actúo como Abogado Asistente de la Directora de Catastro Municipal; Ciudadano Juez, por cuanto la decisión de la ciudadana Síndico Municipal viola el derecho a la defensa, por cuanto no fundamentó su decisión en ninguna normativa vigente y constituyó una evidente usurpación de poder, razón por la cual acuerdo a su noble y competente autoridad para demanda y/o solicitar, como en efecto solicito, se me ampare en el legítimo derecho Constitucional que tengo a la defensa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1, 3 y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 25, 27 y 253 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo N° 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se anule el acto administrativo con efecto particulares acompañado con la letra “B”, y se notifique a la ciudadana Mirna Narváez Santil, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente y de este domicilio para que se pronuncie con fundamentos de hecho y de derecho acerca de mi solicitud…”
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.005, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó resolución declarando INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación mediante boleta, a la parte accionante y la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de consultar la decisión dictada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.005, la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, antes identificada, otorga Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio Rafael Ángel Pinto Figuera, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 25.755.-
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la Causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia a los fines de la Consulta obligatoria a que está sometida la decisión.
Distribuido el expediente, correspondió conocer de la consulta a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 17 de junio de 2.005.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes.
Ahora bien, en cuanto a que Órgano de la Jurisdicción compete el conocimiento del asunto debatido, nuestro más alto Tribunal, la Sala Político Administrativa señaló en sentencia N° 01028 del 06 de Agosto de 2.002, (Caso: Inversiones Sabenpe, C.A) lo siguiente: “recientemente al revisarse criterio respecto al orden de competencias para conocer de causas relacionadas con contratos administrativos regionales, atribuyó su conocimiento a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia propuesto por nuestro vigente texto Constitucional. Sin embargo, es preciso reiterar que tal criterio quedó circunscrito a aquellos contratos administrativos relacionados con terrenos ejidos que no involucren un interés general (Sentencia N° 00392, de fecha 05 de Marzo de 2.002, caso Otilia Josefina Gallardo Camaripano) ó a aquellos celebrados por Órganos administrativos distintos a los entes políticos territoriales regionales expresamente señalados en la norma parcialmente transcrita supra, esto es los Estados y las Municipalidades (Sentencia N° 02729, de fecha 20 de Noviembre de 2.001).
A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar, observa quien aquí Sentencia, que el presente recurso va dirigido contra la denegación de un ente público a dar respuesta a la petición que le ha sido elevada por un ciudadano común, a fin de que apruebe una solicitud de compra-venta, de un inmueble propiedad del Municipio, que a criterio del quejoso cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para que sea otorgado. De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto de abstinencia administrativa, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia. Ahora bien, tomando en cuenta que los juicios en donde se discutan situaciones de esta naturaleza deben ser dilucidados por ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa, este Juzgado se declara incompetente por la materia, para conocer de la Consulta del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se declara.
IV
DISPOSTIVA
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la Consulta elevada a su conocimiento por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la decisión que hubiere dictado el precitado Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.005, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Bermúdez, N° 22, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.499.990, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.755., en contra de la ciudadana MIRNA NARVÁEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 70.961, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, por la presunta violación del Artículo 32 y siguientes de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Así se decide.
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Diecisiete días del mes de Junio del año dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL
HAIDEE ROMERO FLORES.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Quince (12:15PM) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HAIDEE ROMERO FLORES
HAV/jca.-
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