REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2004-000295
Por auto de fecha 06 de Mayo del 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS hubiere incoado la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIKINGO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre de 1.997, bajo el No. 46, tomo A-90, y modificada en fecha 20 de Marzo del 2.001, por ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, bajo el No. 54, tomo 41, a través de su Presidente ciudadano Andrés Enrique Bolívar Requena, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.280.705 de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio Héctor Figuera Bernaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.812, en contra del ciudadano Víctor Bolívar Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.280.713 de este domicilio..
En fecha 15 de Junio del 2.004, a solicitud de la parte demandante se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 15 de Junio del 2.004, fecha esta en que se libró cartel de citación al demandado, la parte demandante no le ha dado el impulso procesal correspondiente al presente juicio.-
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no procederá la perención.”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Daños y Perjuicios hubiere incoado la Sociedad Mercantil Transporte Vikingo, C.A, a través de su Presidente ciudadano Andrés Enrique Bolívar Requena, asistido del abogado en ejercicio Héctor Figuera Bernaez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 65.812, en contra del ciudadano Víctor Bolívar Requena, plenamente antes identificados. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 22 días del Mes de Junio del 2.005. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental
Amelia del V. Salazar
En esta misma fecha, siendo las 9:13 A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Amelia del V. Salazar
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